ATS 12/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3409A
Número de Recurso39/2007
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano, formuló demanda de juicio declarativo verbal, en reclamación de cantidad contra TABASA, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia dando lugar a la demanda, y condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente a mi mandante en la cantidad de DOS MIL QUINCE CON TRECE EUROS (2.015,13 Euros), más las costas, así como los intereses que legalmente sean procedentes y, en concreto por lo que respecto a la compañía aseguradora con el interés legal incrementado en un 5O% desde la fecha de ocurrencia del accidente".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona dictó resolución acordando remitir la actuaciones al Ministerio Fiscal, al objeto de que informe sobre la competencia objetiva dado que la demanda se dirige contra una empresa pública y su aseguradora.

El Ministerio Fiscal emitió el informe solicitado, que es del tenor literal siguiente: "EL FISCAL, evacuado el traslado conferido respecto a la competencia de jurisdicción planteada, y de acuerdo a lo establecido en el art. 9.4 L.O.P.J . modif. L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, y art. 2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, demandándose a una empresa pública y a su aseguradora, deberá conocer de dicha reclamación la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Por dicho Juzgado, se dictó Auto con fecha 20 de Abril de 2005, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " S.Sª, acuerda: Estimar la falta de competencia objetiva en el presente asunto y por ello cabe decretar el archivo de la presente reclamación que deduce la representación procesal de DON Carlos contra la mercantil TABASA y la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, debiéndose remitir la parte a la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano, en nombre y representación de D. Carlos, se formuló ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, demanda de Procedimiento Abreviado, contra la entidad TABASA, S.A. y la Compañía Aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte sentencia dando lugar a la demanda, condenando a los demandados a que indemnicen a mi representado solidariamente en la cantidad de DOS MIL QUINCE CON TRECE EUROS (2015,13 Euros), más las costas, así como los intereses que legalmente sean procedentes".

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona al que fueron turnadas las actuaciones dictó resolución acordando tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo y deducida demanda, dar traslado de la demanda, señalar día y hora para la celebración del recurso y reclamar el

expediente administrativo a la Administración.

El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, compareció en nombre y representación del Banco Vitalicio de España. Asimismo el Procurador D. José María VINCENS AZPEITIA, compareció en nombre y representación de TUNELS I ACCESSOS DE BARCELONA, S.A.C (TABASA, S.A.C.).

Con fecha 14 de noviembre de 2006, dicho Juzgado dictó resolución acordando entre otras oir a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la posible falta de jurisdicción de dicho Juzgado para conocer del recurso, Jurisdicción que vendría atribuida al Orden Civil. El Ministerio Fiscal emitió el oportuno informe que contiene el particular del tenor literal siguiente: "...III.- A tenor de las precedentes consideraciones, el Fiscal considera que el conocimiento de la pretensión ejercitada en el presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como también corresponde, en el marco de un mismo proceso, la pretensión dirigida contra la entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.4 LOPJ ".

Asimismo evacuó dicho traslado el Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano, mediante el oportuno escrito, y solicitó: "...dictando resolución por la que se declare la competencia objetiva de la Jurisdicción contencioso-administrativa". Con fecha 10 de enero de 2007 dicho Juzgado dicto Auto, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Se declara y mantiene la jurisdicción de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto por el Procurador D. PEDRO M. ADAN LEZCANO obrando en nombre y representación de D. Carlos, contra la entidad TABASA, S.A. y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." Contra dicho auto interpuso recurso de suplica la representación de TABASA, y dictándose Auto con fecha 16 de abril de 2007 resolviendo dicho recurso que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Se estima el recurso de suplica. Se declara que a este Juzgado Contencioso Administrativo, no le corresponde el conocimiento del asunto, por ser competencia de la jurisdicción civil".

Por el Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano, en representación de D. Carlos se interpuso recurso por falta de jurisdicción. Con fecha 20 de abril de 2005, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "S.Sª, acuerda: Estimar la falta de competencia objetiva en el presente asunto y por ello cabe decretar el archivo de la presente reclamación que deduce la representación procesal de DON Carlos contra la mercantil TABASA y la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA". Contra dicho auto se interpuso por la representación de D. Carlos, recurso por defecto de jurisdicción, dictándose resolución con fecha 6 de julio de 2007, acordándonse elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos de este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de lo Contencioso número 10 de Barcelona, la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal, dictó resolución acordando formar el oportuno "rollo" de Sala, correspondiéndole el nº 39/2007, reclamar las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona y recibidas éstas dar Vista al Ministerio Fiscal, y evacuando el traslado conferido informó: " ...En conclusión, en base a lo expuesto, tratándose de una reclamación de cantidad formulada mediante el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de una posible responsabilidad por culpa extracontractual, con la finalidad de obtener una indemnización por los desperfectos, al parecer, ocasionados a la recurrente en el vehículo de su propiedad, acción dirigida exclusivamente contra la mercantil ut supra indicada, pero no contra la Administración Pública, estimamos que la competencia, para el conocimiento de este asunto, corresponde a la Jurisdicción Civil a la cual deberán remitirse las actuaciones". Se señaló para la decisión del presente recurso el día doce de febrero de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Encarnación Roca Trías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos demandó a la sociedad TABASA, S.A. y a la compañía aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. En resumen, el demandante alegaba que había sufrido un accidente conduciendo un coche cuando circulaba por los túneles de Vallvidrera, autopista gestionada por la entidad demandada, al irrumpir de forma súbita y repentina un perro en la calzada; alegaba la obligación del concesionario de conservar la vía en buen estado para la circulación y demandó en virtud del Art. 1902 CC y los artículos 76 y 20 LCS . Se planteó el problema de la determinación de la jurisdicción competente, por entenderse que la demandada era una empresa pública, a lo que TABASA respondió poniendo de relieve su condición de sociedad anónima.

El Juez de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona dictó auto el 20 abril 2005, declarando su falta de jurisdicción, por considerar que si bien TABASA era una sociedad anónima, se trataba de una empresa participada.

D. Carlos presentó la demanda en la vía contenciosa, alegando la demandada su condición de persona jurídica de derecho privado. El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Barcelona dictó auto en 16 de abril de 2007 declarando su falta de jurisdicción.

SEGUNDO

El informe del Fiscal en el presente conflicto señala que "tratándose de una reclamación de cantidad formulada mediante el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de una posible responsabilidad por culpa extracontractual, con la finalidad de obtener una indemnización por los desperfectos, al parecer, ocasionados a la recurrente en el vehículo de su propiedad, acción dirigida exclusivamente contra la mercantil ut supra indicada, pero no contra la Administración pública, estimamos que la competencia para el conocimiento de este asunto, corresponde a la Jurisdicción civil a la cual deberán remitirse las actuaciones".

TERCERO

Esta Sala está de acuerdo con la propuesta del Fiscal, por las siguientes razones:

  1. Se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de circulación que tuvo lugar mientras el vehículo circulaba por una autopista gestionada por la demandada debido a la irrupción de un perro en la calzada (Auto de esta Sala especial de Conflictos de 19 diciembre 1996 ).

  2. La demandada, TABASA, carece de personalidad jurídica de Derecho público y, por tanto, la jurisdicción contencioso- administrativa carece de competencia para conocer de las acciones de responsabilidad cuando en la producción del daño concurran particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D.Leg 2/2000, de 16 de junio 2000 ), vigente en el momento en que ocurrieron los hechos por los que se reclama, es obligación del contratista indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Esta doctrina está de acuerdo con autos anteriores de esta Sala especial y concretamente con el 6/2003, de 9 abril, que en una reclamación contra la contratista señala que "[...] solamente queda atribuido el conocimiento de la responsabilidad extracontractual (sic) de la Administración a la jurisdicción contencioso administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración pública, mas no cuando, como en el presente caso, la acción exclusivamente se ejercita frente a la empresa contratista".

Vistas las disposiciones legales pertinentes y de obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona y el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional civil, por lo que deberá ser el Juzgado de Primera Instancia mencionado el que habrá de conocer la reclamación formulada por D. Carlos, continuando el procedimiento en los términos anteriores a la estimación de su incompetencia.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Tribunales de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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