ATS, 22 de Mayo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:3387A
Número de Recurso6002/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2007 se dictó sentencia desestimatoria en este recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas, con fecha 20 de diciembre de 2007 se practicó la misma, señalando los correspondientes honorarios de los Letrados y como derechos de los Procuradores Sr. Iván y Sra. Sandra la cantidad de 2131,51 euros cada uno.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado de la tasación de costas a las partes, formulándose impugnación por la representación procesal de la recurrente por indebidas y subsidiariamente por excesivas las minutas de tales Procuradores, alegando, por referencia a la fijación de los honorarios de los Letrados, que ha de partirse de una cuantía indeterminada del pleito, por lo que sería de aplicación el art. 68.2 .c) del Arancel de los Procuradores, que señala una cuantía de 297,24 euros, que en este caso por ser dos habría que dividir como en el caso de los Letrados. Se refiere igualmente a la relación que existe entre los honorarios de Letrado y Derechos de Procurador, suponiendo estos un 15% de aquellos, y refiriendo incluso un posible error en la cifra señalada en la tasación de costas.

Por providencia de 24 de enero de 2008 se rechazó la impugnación por excesivas y se dio traslado a los Procuradores afectados de la impugnación por indebidas, que se oponen a la misma y señalan que la tasación de costas se ajusta a la aplicación del correspondiente Arancel.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia dictada en este recurso se limita a fijar el montante máximo de los honorarios de letrado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, pero no se indica limitación alguna en relación con los derechos de Procurador, ya que según establece el art. 242.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regularán con sujeción a los aranceles correspondientes, a diferencia del criterio seguido en la determinación de los honorarios de Letrado. Por lo que carecen de justificación las alegaciones relativas a la división por el número de Procuradores intervinientes, pues cada uno ha de recibir los Derechos que le correspondan según el Arancel.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración la cuantía del pleito, a cuyo efecto esta Sala viene declarando, auto de 26 de noviembre de 1999 y sentencia de 8 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones, que ha de estarse a la cuantía fijada en la primera instancia, que como reconoce la propia recurrente, en este caso, se fijó en la cantidad de 1.200.000 euros, a la que responden los importes de los Derechos de los Procuradores fijados en la tasación de costas, que por lo tanto ha de confirmarse.

SEGUNDO

En consecuencia, procede desestimar esta impugnación de la tasación de costas practicada, que se confirma en todos sus extremos. Sin que se aprecien razones para una condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación por la recurrente de la tasación de costas practicada, que se confirma en todos sus extremos. Sin que se aprecien razones para una condena en las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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