ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 403/2006 la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección Cuarta dictó Auto, de fecha 25 de septiembre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Dª. Carmen, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2007 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

  2. - En el supuesto que nos ocupa, según se deduce de la lectura de las Sentencias dictadas por la Audiencia y por el Juzgado de instancia, resulta que la Sentencia impugnada fue dictada, en grado de apelación, en el procedimiento seguido para la liquidación de la división de herencia, proceso especial sobre división judicial de herencia, tramitado, por tanto, al amparo del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 .

De manera que, hemos de concluir que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación, habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre división judicial de la herencia; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de numerosos queja, entre otros muchos, 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002,en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes, en general, y en incidentes, como el que nos ocupa, sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Carmen, contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección Cuarta denegó tener por preparado recurso contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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