ATS 29/98, 24 de Abril de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:2875A
Número de Recurso2379/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución29/98
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la sociedad Obrascón Huarte Laín SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1840/2003.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de octubre de 2007, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible siguiente causa de inadmisión del recurso:

Aunque la resolución impugnada, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación. En este sentido Autos de esta sala de 26 de enero de 2001 y 21 de julio de 2004 (Disposición Transitoria 1ª y 3ª de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 y 86.1 de la misma ley ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Obrascón Huarte Laín, SA, contra la resolución de 24 de julio de 2003 del Rector de la Universidad Miguel Hernández, que consideró improcedente la revisión del contrato de obras "Edificio de Neurodeficiencias" en el Campus de San Juan, así como contra resolución de 27 de octubre de 2003, dictada en el mismo expediente, por la que se resuelve no ser válido el documento de 8 de septiembre de 2003, sobre modificación del contrato.

SEGUNDO

Se trata de determinar cuál es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso- administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional (como es el caso, ya que el acto proviene del Rector de la Universidad de Miguel Hernández), están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

En este caso, si bien la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de 17 de julio de 2006 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala en sentencia de 5 de julio de 1997, entre otras.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables.

TERCERO

Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la LRJCA, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el artículo 86.1 .

Se unifica de éste modo el tratamiento procesal, a los efectos de acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y

86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin que las alegaciones de la recurrente formalizadas con ocasión del trámite de audiencia vengan a desvirtuar aquellos razonamientos, pues pretende que la doctrina anteriormente descrita es solo de de aplicación a los recursos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero no así a los recursos presentados con posteridad a la puesta en funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales, los Juzgados de lo Contencioso. Sin embargo tal doctrina es plenamente aplicable y con mayor motivo a los recursos promovidos después de entrar en vigor la citada Ley, que debieron ser presentados ante el órgano jurisdiccional que resultaba competente según dicha disposición (los Juzgados de lo contencioso-administrativo).

CUARTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Obrascón Huarte Laín SA, contra la Sentencia de 17 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1840/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...dictadas en segunda instancia que no tienen acceso al recurso de casación (entre otros, ATS 5/07/2005, rec. 8241/2003 y ATS 24.04.2008, rec. 2379/2007 ; artículos 87.1.b ), 8.3, 86.1 y 93.2.a) de la LRJCA Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las representaciones del C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR