ATS, 22 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:2853A
Número de Recurso20648/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de las D.Previas 3671/06 originales del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

D.Previas 3671/06, acordándose por providencia de 16 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y proceder a la inmediata devolución de los autos originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero, dictaminó: "...Es cierto que a partir del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 5 de Febrero de 2005, el criterio que implanta básicamente a efectos de competencias, es el principio de la ubicuidad, de modo que se entiende cometido el delito en todos los lugares donde se hayan llevado a cabo algunas de las acciones integrantes de la conductas típicas.

Parece, por tanto, ajustada a esta doctrina, la resolución del Juzgado de Sanlúcar la Mayor de rechazar la competencia al estimar que es en el domicilio, en Madrid, del menor, en donde éste era utilizado con fines exhibicionistas, aunque fuese sólo para el propio sujeto activo, y si también ha sido el Juzgado de Madrid el que primero ha conocido de los hechos, tramitando la pertinente causa, estimamos que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de mayo de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Madrid inicia diligencias Previas 3671/06 en virtud de denuncia de Bernardo por la desaparición de su hijo Cesar de 13 años, y también porque en el mes de Febrero de 2006, el imputado Eduardo contactó a través de Internet con el citado Cesar, con quien mantuvo conversaciones y mensaje de contenido sexual, llegando a convencerle para que se masturbara delante de una cámara Webcam, que era vista por el imputado a través de su dirección de correo electrónico, cuya titularidad corresponde a la causa salesiana con domicilio en la localidad de Sanlúcar la Mayor, lugar desde donde el imputado se conectaba a través de la red con el menor, lo que determinó que el Juzgado en fecha 11.7.07 dictase auto por el que se acordaba la inhibición para conocer de la presente causa a favor de Sanlúcar la Mayor.

Razona el Juzgado remitente que se ha acreditado que el soporte informático utilizado por el imputado, a través del cual se iniciaron, establecieron y desarrollaron durante meses con el citado menor, conversaciones, mensajes, y a través de la cámara Web, actos de exhibicionismo, se encuentra en Sanlúcar la Mayor. El Juzgado de Sanlúcar la Mayor, en auto de 27 de julio de 2007 y aplicando el criterio de la ubicuidad, también invocado por el Juzgado de Madrid, y con cita expresa del mismo auto de 3.4.06 por aquél invocado y el de fecha 13 de julio de 2006, se abona al principio de ubicuidad. En consideración, al cual, acuerda no aceptar la competencia por ser Madrid quien inició primero las actuaciones procesales.

SEGUNDO

En este caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala debe resolverse la cuestión de competencia negativa optando o por la teoría de la actividad, la del resultado o la de la ubicuidad, esta Sala considera aceptable la última de ellas (ver auto de 3.4.06, cuestión de competencia nº 174/05, auto 1317/06, cuestión de competencia 20117/06 entre otras) por dos razones: en los delitos a distancia en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que debe contar para dilucidar la competencia (art. 14 L.E.Crim .); y en segundo lugar, como adelantábamos, hemos de aplicar al caso el criterio de la ubicuidad, aprobado en un pleno de esta Sala celebrado el 3 de marzo de 2005 en los términos siguientes: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" y declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, que inició sus diligencias previas cronológicamente antes que Sanlúcar la Mayor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer debe corresponder al Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

(D.Previas 3671/06 ), al que se le comunicará ésta resolución así como al Juzgado nº 1 de Sanlúcar la Mayor (D.Previas 3671/06 ), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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