ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil OBRAS Y ASFALTOS CANARIOS, S.L. presentó el día 10 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 492/2003 dimanante de los autos de juicio cambiario 343/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 10 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las mismas por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 15 y 18 de marzo de 2004.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación de OBRAS Y ASFALTOS CANARIOS, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de mayo de 2004 personándose en calidad de recurrente. Lo propio hizo el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Gustavo,

    D. Inocencio, Dª. Leonor, D. Lázaro, D. Marcelino, Dª. Marta, D. Pablo, Dª. Paula, D. Rogelio, Dª. Teresa, D. Jose Carlos, Dª. María Luisa, D. Carlos Jesús, Dª. María Purificación, Dª. Ana, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dª. Carmen, D. Juan Pedro, D. Pedro Jesús, Dª. Elisa, D. Alfonso, Dª. Flora y

    D. Benjamín, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2004, personándose en calidad de recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2007, la parte recurrente manifiesta que el recurso de casación debe admitirse por haberse interpuesto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y, con él, debe admitirse también el recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2007, se mostró conforme con la inadmisión, si bien apuntó otras causas, cuales son la mención de preceptos procesales en el escrito de interposición del recurso de casación y no alcanzar la cuantía el mínimo exigible por el legislador.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio cambiario tramitado en atención a la materia (art. 819 LEC y siguientes), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Por otra parte, habiéndose presentado también recurso extraordinario por infracción procesal, el régimen transitorio aplicable en este tipo de recursos obliga al examen previo de la recurribilidad de la sentencia en casación, debiéndose, además presentarse el recurso por infracción procesal conjuntamente al de casación, y sólo en el caso de ser admitido el primero, se entraría en el examen del segundo (art. 473.2.1º, en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

  2. - En lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, la vía escogida fue la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

    , cuando lo correcto habría sido preparar e interponer el recurso por la vía del ordinal 3º de la LEC, con la consiguiente inadmisión del recurso por preparación defectuosa, por falta de acreditación del "interés casacional" (inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 479.4 LEC ). La elección de la vía inadecuada no es motivo per se de inadmisión por preparación defectuosa, sino que lo que determina la referida inadmisión es que no se acreditó, ni siquiera sucintamente, cuál era el interés casacional que debería haberse hecho valer, bien sea por oposición a la jurisprudencia de esta Sala o por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y sin que la vía escogida para recurrir esté sujeta a la elección del recurrente, ya que es indisponible, siendo reiterado por esta Sala, según Acuerdo de 12 de diciembre de 2000, el carácter distinto y excluyente de unas y otras vías del artículo 477.2 LEC . Así, los juicios tramitados por razón de la materia, únicamente pueden ser recurridos en casación por interés casacional (art. 477.2.3º LEC ) y los tramitados por razón de la cuantía, por la vía del art. 477.2.2º LEC, sin que, en modo alguno, la falta de interés casacional pueda ser suplida con la cuantía elevada y por infracción de un precepto normativo ni que no alcanzar la cuantía requerida pueda eludirse a través de un pretendido interés casacional. La falta de acreditación, por tanto, de que la sentencia impugnada contravenga doctrina jurisprudencial de esta Sala (con la mención de al menos dos Sentencias de la Sala Primera) o que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la misma materia jurídica (debiendo acreditarse al menos dos sentencias de la misma Audiencia o Sección que se contrapongan a la tesis mantenida por al menos otras dos sentencias de la misma Audiencia o Sección diferentes a las anteriores) o que se haya resuelto en aplicación de un precepto normativo cuya entrada en vigor se hubiese producido dentro de los últimos cinco años y sin que exista jurisprudencia análoga anterior, lleva a la inadmisión.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil OBRAS Y ASFALTOS CANARIOS, S.L., contra la Sentencia, de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 492/2003 dimanante de los autos de juicio cambiario número 343/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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