ATS, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Esperanza, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7556/2003, sobre determinación de justiprecio de diversas fincas expropiadas.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.253.02 euros (art. 86.2.b ) LRJCA) pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por la recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con ninguna de las fincas expropiadas (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el Abogado del Estado recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 11 de marzo de 2003, recaída en el expediente NUM000, relativo a las fincas NUM001 y NUM002, afectadas por la obra "Vía rápida desde PO-300 Cambados-Villagarcía", tm. Vilanova de Arousa.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso examinado, la cuantía de la pretensión casacional relativa a cada una de las fincas viene determinada por la diferencia (artículo 42.1 .b), regla segunda LRJCA) entre el justiprecio reconocido en el Acuerdo del Jurado (5.474,45 #) - confirmado por la Sala de instancia- y el interesado en la instancia por la parte aquí recurrente, que asciende a un total de 198.947,13 #, para ambas fincas, cantidad que resulta de la suma de los conceptos siguientes:

Ocupación de 194 m2...........11.306.041 pesetas

Pérdida de edificabilidad Parcela nº NUM001 .....11.543.514 pesetas

Pérdida de edificabilidad Parcela nº NUM002 .....10.252.246 pesetas

De lo expuesto se desprende que la cuantía de la pretensión casacional no alcanza el límite exigido para el acceso al recurso de casación respecto a ninguna de las fincas, siendo revelador a estos efectos la falta de alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

Consecuentemente, no superando ninguna de las pretensiones deducidas (acumuladas) la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía (artículo 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7556/2003 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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