ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:228A
Número de Recurso510/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Agropozuelo, S.L.", presentó escrito ante esta Sala, con entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, formulando recurso de queja contra el Auto de 3 de marzo de 2005 dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación 116/2003, dimanante de los autos de juicio Ordinario 95/2002, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por dicha parte litigante.

SEGUNDO

Formado el presente rollo, mediante Providencia de 27 de junio de 2007, se acordó requerir a la entidad recurrente, a través del Procurador compareciente, a fin de que aportara certificación del Auto impugnado, habiéndose presentado escritos con fecha 17 de julio y 26 de septiembre siguientes en los que manifiesta la imposibilidad de su aportación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para la mejor comprensión de este Auto han de ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias: 1) con fecha 3 de marzo de 2005 la Audiencia dictó Auto declarando desierto el recurso de casación formulado por la entidad "Agropozuelo, S. L." y D.ª Luisa (página 2, tercer párrafo del escrito de queja); 2) ambas partes interpusieron recurso de reposición preparatorio de queja ante la referida Audiencia (página 2, cuarto párrafo del escrito de queja), que fue desestimado por Auto de 1 de junio de 2005; 3 ) la entidad "Agropozuelo, S. L." y D.ª Luisa formularon recurso de queja ante esta Sala, que dio lugar al rollo 668/2005, de la Secretaría de Sala del Sr . Gonzalo, que fue desestimado por Auto de 28 de marzo de 2006 (página 2, párrafos sexto y séptimo del escrito de queja y archivo de dicha Secretaría); 4) devueltos los autos a la Audiencia Provincial la entidad "Agropozuelo, S. L." puso de manifiesto a la Sala de apelación la omisión padecida en la parte dispositiva del Auto de 1 de junio de 2005 -desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de 3 de marzo de 2005 - en la que se hacía referencia al recurso de reposición interpuesto por D.ª Luisa sin hacer referencia al recurso de reposición interpuesto por dicha entidad "Agropozuelo, S. L." solicitando un pronunciamiento explícito; 5) con fecha 30 de junio de 2006 la Audiencia dicta Auto en el que declara expresamente resuelto el recurso de reposición formulado por la entidad "Agropozuelo, S. L.", con referencia a lo acordado en Auto de 1 de junio de 2005; 6) con fecha 7 de marzo de 2007 la Audiencia dicta Auto en el que desestima una nueva petición de la entidad "Agropozuelo, S. L." relativa al complemento del Auto de 1 de junio de 2005; 7 ) en el escrito de queja que se formula ante esta Sala, la entidad "Agropozuelo, S. L." pretende que se retrotraigan las actuaciones para que la Audiencia Provincial emita resolución expresa que resuelva el recurso de reposición por ella formulado contra el Auto de 3 de marzo de 2005 y subsidiariamente se estime la queja ordenando la tramitación del recurso de casación. 2.- Así planteado este recurso debe decirse que la actuación ante la Audiencia Provincial de la entidad "Agropozuelo, S. L." posterior a la resolución del recurso de queja 668/2005 por Auto de esta Sala de 28 de marzo de 2006, resulta palmariamente improcedente, como igualmente improcedente es acudir nuevamente a esta Sala en queja, actuaciones rayanas en el fraude de ley procesal; la parte pretende someter otra vez a este Tribunal lo ya resuelto aprovechando una omisión mecanográfica de transcripción padecida por la Audiencia en la parte dispositiva (no en el contenido) del Auto de 1 de junio de 2005 ; dicha omisión es de tan escasa relevancia que, en su día, ni siquiera la parte pidió su subsanación (como debió hacer si tanta importancia le otorga) y, al contrario, dio por resuelto su recurso de reposición junto al de D.ª Luisa ; y es así -aunque la parte intente dar una diferente lectura a su actuación- porque, además de litigar unidos ambos litigantes (según se deduce del razonamiento primero del Auto de 1 de junio de 2005, lo que la entidad recurrente no ha negado y soslaya), vino ante esta Sala en queja y no puede justificar ahora este recurso de queja diciendo que era parte interesada en el recurso de D.ª Luisa (manifestación que hace al final del sexto párrafo de la página 2 del escrito de queja) porque, como sabe el recurrente, ello no es posible desde un punto de vista técnico ya que el recurso sólo puede ser sostenido por quien se ve perjudicado por su desestimación (art. 448.1 LEC ) y, si como dice, su reposición no fue resuelta mal podía recurrir en queja y, en todo caso, debió advertirlo ante esta Sala.

    Si las cosas fueran como -de manera evidentemente insostenible- pretende la entidad recurrente, además de pedir la corrección del error material del Auto de 1 de junio de 2005 (que no hizo), además de no formular recurso de queja conjuntamente con D.ª Luisa (que sí interpuso), hubiera debido pedir la corrección del Auto de esta Sala de 28 de marzo de 2006 por el que se resolvió la queja puesto que en dicho Auto, en todo momento, se examina y se resuelve el recurso de queja como si ambas partes recurrentes fueran efectivamente recurrentes en su respectivo propio interés (lo que no hizo).

    Lo acontecido, en definitiva, es, como ya se ha indicado, que la entidad recurrente, tras agotar los recursos ordinarios que puede plantear en fase de acceso a la casación pretende aprovechar una mera omisión de transcripción para reiterar de nuevo tales recursos, incluso manteniendo la denuncia -en contra de su propia actuación- de no haberle sido resuelta su reposición; no hay ninguna infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución y sorprende a esta Sala el argumento de la recurrente que ha olvidado la vigencia del art. 247 de la LEC .

  2. - Todo lo dicho lleva a la conclusión de que debe inadmitirse el recurso de queja ahora formulado por ser reiteración del resuelto por esta Sala mediante Auto de 28 de marzo de 2006, en el rollo 668/2005, de la Secretaría Don. Gonzalo .

LA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Agropozuelo, S.L.", con entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, formulando recurso de queja contra el Auto de 3 de marzo de 2005 dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación 116/2003, dimanante de los autos de juicio Ordinario 95/2002, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por dicha parte litigante, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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