ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:2140A
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Con fecha 4 de octubre de 2005 se dictó Auto en este rollo cuya parte dispositiva acordó "1.-ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima BIS). 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada en esta Sala, entidad "Bogey, S. A.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  2. - Con fecha 21 de octubre de 2005, la Procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D.ª Verónica, parte recurrida, se presentó escrito compareciendo ante este Tribunal en el que, además, se procedía a comunicar el fallecimiento del recurrente, D. Diego, acordándose en Providencia de 28 de octubre siguiente otorgar a las partes personadas el plazo de cinco días a fin de que procedieran a la identificación de los sucesores del indicado recurrente.

  3. - Presentados los escritos de oposición al recurso de casación formulados por los recurridos personados en este rollo, entidad Boguey, S. A." y D.ª Verónica, con fecha 10 de noviembre de 2005, la Procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero la acreditada representación de D.ª Verónica, presentó escrito manifestando desconocer la identidad de los posibles herederos del recurrente y solicitando la publicación de edictos para la comunicación de la pendencia del proceso a los desconocidos herederos del mismo para su personación y sostenimiento con apercibimiento de tenerlos por desistidos o renunciados a la acción.

  4. - Con fecha 11 de noviembre de 2005, la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Gómez, en nombre y representación de la entidad "Fomento Turismo Aragón S. L.", presentó escrito exponiendo haberse producido la transmisión del objeto litigioso a su favor y solicitando se le tuviera por personada en sustitución procesal del recurrente. Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2005, se acordó, con suspensión de las actuaciones, oír a las recurridas personadas en el rollo que consta notificada a los Procuradores correspondientes con fecha 30 de noviembre siguiente presentándose escritos por la Procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero en su representación de D.ª Verónica y por la Procuradora D.ª María Jesús González Díez en nombre de la entidad "Boguey, S. A:", con fecha 19 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, manifestando su oposición con fundamento en las razones que exponen. La Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en representación de la entidad "Fomento Turismo Aragón,

    S. L.", presentó escrito, con fecha 30 de diciembre de 2005, en réplica a la oposición a la petición de sustitución procesal formulada por las recurridas en dichos escritos.

  5. - Mediante Providencia de 3 de febrero de 2006, se acordó requerir a D.ª Rita, viuda del recurrente, a fin de que manifestara los datos de identidad y paradero de los herederos de dicho recurrente, así como haciéndosele saber la pendencia del recurso y otorgándole el plazo de quince días para su comparencia; verificado, previa la averiguación de su paradero, D.ª Rita presentó escrito, con entrada por fax en este Tribunal el 22 de noviembre de 2006, en el que dio cumplimiento a lo interesado indicando la identidad de los herederos del recurrente y manifestó no tener interés en el recurso.

  6. - Con fecha 30 de diciembre de 2006, se acordó poner en conocimiento de los posibles herederos del recurrente, D.ª Mercedes y D. Simón, la pendencia del recurso otorgándoles el plazo de treinta días para su personación; verificado, previa averiguación de su paradero, con fecha 17 de abril y 1 de junio de 2007, respectivamente, ha transcurrido el término otorgado sin que se hayan presentado escrito alguno.

  7. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La primera cuestión que conviene destacar, habida cuenta de las circunstancias concurrentes que han quedado expuestas en los antecedente de hecho de esta resolución, es que no hay imposibilidad alguna en que, fallecido el recurrente, se plantee a esta Sala una solicitud de sucesión procesal "inter vivos", toda vez que cuando ésta se produjo este Tribunal aun no había hecho saber a los posibles herederos del recurrente la pendencia del recurso y por tanto no había decaído el derecho a sostenerlo ni cabe hablar de desistimiento o renuncia al mismo. Por ello, conviene, igualmente precisar, que la llamada a los posibles herederos lo ha sido en relación con la alegada sucesión procesal inter vivos que de denegarse -que, como se verá, no es el caso- exigiría el ofrecimiento del sostenimiento del recurso a los posibles herederos para su efectivo sostenimiento como tales y por tanto -ya sí- bajo los apercibimientos legales procedentes.

  2. - Examinando ya la procedencia de la sucesión procesal inter vivos planteada por la entidad "Fomento Turismo Aragón, S. L.", vista la documentación aportada -documento nº 2 acompañado al escrito de 11 de noviembre de 2005, consistente en la elevación a escritura pública de documento privado de transmisión efectuado por D. Diego y D.ª Rita a favor de la mercantil "Fomento Turismo Aragón, S. L.", de fecha 14 de julio de 2005- y examinadas las alegaciones en que las recurridas fundamentan su oposición a dicha solicitud, resulta adecuado efectuar la siguiente puntualización: el ámbito de examen de esta Sala de las cuestiones que le son planteadas con ocasión de esta clase de incidentes viene precisamente condicionado por la eficacia que a los mismos otorga la propia Ley de Enjuiciamiento y que no es otra que el sostenimiento de la acción pendiente -en este caso de la acción impugnatoria a través de un recurso extraordinario- con la exclusiva finalidad de favorecer la entrada en el litigio -como excepción al principio de perpetuatio legitimationis- de quien habiendo adquirido un derecho en controversia tiene interés en intervenir en el proceso en el que se discute. Por ello, el párrafo segundo del apartado 2 del art. 17 LEC establece que no se accederá a la sustitución cuando quien se oponga a ella acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    Es decir, no es lugar este incidente para plantear cuestiones que exigen el ejercicio de acciones concretas tales como las dirigidas a obtener una declaración judicial sobre la calificación jurídica correcta del negocio traslativo y sobre sus consecuencias materiales, sobre su validez o eficacia o sobre la verdad intrínseca de las manifestaciones de los otorgantes de una escritura pública. Por ello, lo que se examina y resuelve por el órgano judicial es el mero sostenimiento de la controversia por el tercero adquirente "inter vivos" mediante la ocupación de la posición idéntica a la mantenida por el litigante inicial, lo que limita el control de los requisitos procedentes para que sea acordada a la acreditación fehaciente de la transmisión, a la personalidad de los intervinientes y a lo que es su objeto.

  3. - Como puede verse del contenido de los escritos presentados por las recurridas, con fechas 16 y 19 de diciembre -y aunque mencionan el ya citado párrafo segundo del apartado 2 del art. 17 LEC - no acreditan la existencia de un derecho o defensa que sólo pudieran hacer efectivo contra el transmitente o mengua alguna de su defensa provocado porque el cambio de parte dificulte notablemente la misma; es más, este litigio, en el que ni siquiera se da una situación de reconvención o de acumulación de demandas cruzadas entre partes, se encuentra en una fase en la que ya se ha concluido la fase alegatoria de sustanciación del recurso puesto que ambas recurridas ya han formulado sus respectivas oposiciones al recurso y hay que advertir que ninguna de ellas ha sostenido o indicado que alguno de sus motivos de oposición haya perdido virtualidad. Por otra parte, la única circunstancia que se pone de relieve por la representación procesal de D.ª Verónica es el no poder ejercer la facultad derivada del art. 1535 del Código Civil, pero olvida esta litigante que no se ha producido la transmisión de "un crédito litigioso" sino de "los derechos litigiosos" sobre las acciones de tres sociedades y que el presente litigio tiene como objeto una nulidad de transmisión de acciones de una sociedad anónima y no la existencia de un crédito a favor del transmitente

    Finalmente conviene indicar que lo limitado del presente incidente y sus efectos puramente procesales respecto al litigio en el que se plantea no impiden que en supuestos evidentes de fraude sea denegada la sucesión procesal, pero no es el caso ya que no hay una evidencia de fraude -dicho sea en los estrictos términos en que al respecto se está pronunciando esta Sala que, en ningún caso podrán perjudicar cuantas acciones estimen procedente ejercitar sobre esta cuestión las recurridas- a lo que cabe añadir que tampoco se ha puesto de relieve a este Tribunal que el cambio procesal operado por la sustitución pueda imposibilitar hacer efectivo el mandato que contenga la futura sentencia que concluya este proceso cuyo objeto, se reitera, es la nulidad de una transmisión de acciones.

    No puede dejar de añadirse, en atención a la alegada imposibilidad procesal de aportación de documentos que, con invocación de los arts. 271 y 272 de la LEC, efectúa la entidad "Boguey, S. A." que resulta una afirmación carente de todo fundamento ya que no estamos en sede de tales preceptos -ante documentos relativos a la controversia- sino ante un documento que pretende acreditar la existencia de una situación sobrevenida autorizada por la propia LEC en el art. 17, siendo igualmente intranscendentes para el tema que nos ocupa el alegado incumplimiento de las obligaciones fiscales dimanantes del documento de transmisión que, en cualquier, caso deberían dar lugar, de ser así, a un trámite de subsanación pero no al rechazo de plano de la petición de sustitución procesal inter vivos.

  4. - Así pues, visto el objeto del litigio -nulidad de escritura de compraventa de acciones de la mercantil "Ciudalcampo, S. A."- y visto igualmente lo que fue objeto de transmisión -derechos litigiosos sobre acciones, entre otras, de la mercantil Ciudalcampo S. A."- aportándose primera copia de la escritura original de elevación a público del contrato privado de dicha transmisión, efectuada por apoderado del recurrente fallecido que acreditó sus facultades al Notario actuante exhibiendo copia autorizada del mismo y que dicho Notario estimó suficiente para el negocio por constar la facultad de ceder y vender, procede acordar la sustitución procesal solicitada por la entidad "Fomento Turismo Aragón, S. L.", quien ocupará en lo sucesivo la posición de recurrente.

  5. - Procede, en consecuencia, tener a la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno por cesada en la representación del recurrente fallecido D. Diego .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ACCEDER A LA PETICION DE SUSTITUCIÓN PROCESAL INTER VIVOS efectuada por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de la entidad "Fomento Turismo Aragón, S. L." que continuará el presente litigio como recurrente y con quien se entenderán las sucesivas diligencias. Se tiene por cesada a la indicada Procuradora en nombre y representación del inicial recurrente,

D. Diego .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo como Secretario, certifico.

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