ATS 279/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1943A
Número de Recurso1539/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela), se ha dictado sentencia 4 de junio de 2007, en los autos del Rollo de Sala 25/2006, dimanante del sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 del Santiago de Compostela, por la que se condena a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/99, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 36 días de multa con cuota diaria de seis euros; como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal, en su actual redacción, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 m y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, y a indemnizar a María ., en la cantidad de 18.000# y a su hijo Armando en la de 190 #, así como al abono de los cuatro séptimas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marcos formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/99 ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación debida del artículo 468 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20. 5º del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse dado respuesta sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y como séptimo motivo, al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la tramitación del recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de María ., quienes manifestaron su oposición a su admisión y, subsidiariamente, su impugnación. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/99 .

  1. El recurrente alega que se ha aplicado retroactivamente el artículo 153 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/99 . El recurrente, en concreto, señala que la ley entró en vigor el día 10 de junio de 1999 y duró hasta el 1 de octubre de 2003 y que los hechos tuvieron lugar a el 24 de enero de 1999. Estima, por consiguiente, que se han aplicado los hechos retroactivamente y que se han basado, exclusivamente, en un episodio ocurrido en el año 1999 y que ya fue juzgado. No ha existido, a su entender, habitualidad y estima, por último, que la pena impuesta por este delito, en su segmento medio del grado superior, carece de motivación.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. De la lectura de los hechos declarados probados se aprecia que entre 1999 y 2003, el Tribunal de Instancia estimó probado el clima de tensión existente en el matrimonio que, prácticamente desde su inicio, había estado caracterizado por el empleo por parte del acusado de insultos y agresiones hacia su mujer, y que se acrecentó hasta resultar casi constante que el acusado se dirigiese a María . con expresiones de marcado tono de menosprecio y humillación. Al margen de esa situación general, que así expresamente se declara en los hechos probados, el Tribunal de instancia declaró probados dos episodios particularmente significativos del clima de violencia que se vivía en la casa. El primero ocurrió el 18 de mayo de 2003, cuando el procesado, tras entablar una discusión con su hijo Armando, le empujó contra la pared y le propinó un puñetazo en la cabeza y una patada en su muslo izquierdo teniendo que intervenir su madre para evitar que continuara la agresión. Esa misma noche hacia las 23 horas, cuando el procesado regresó al domicilio familiar, se dirigió a su mujer increpándola, como de costumbre, y dirigiendo hacia ella sus habituales invectivas insultantes y de menosprecio, lo que indujo a la mujer a abandonar la casa apresuradamente, en bata y zapatillas, acudiendo al domicilio de su cuñado desde donde llamó a la Policía. Aquella noche, tras recoger, acompañada de efectivos policiales, a las dos hijas menores de edad del matrimonio, María . se dirigió a la Casa de Acogida para mujeres maltratadas de Santiago de Compostela.

Los hechos declarados probados describen, en conjunto, una situación global caracterizado por el insulto, el desprecio psicológico y la agresión física, aunque ésta no genere lesión, como elementos caracterizadores de un ambiente de maltrato habitual. Las propias expresiones de la sentencia que literalmente afirman describir "una situación global" o la propia referencia en los hechos declarados probados, de que el acusado se dirigió "como de costumbre" a su mujer con frases insultantes y de menosprecio, indican que el tipo penal no se ha aplicado retroactivamente. Por el contrario, se ha aplicado a la situación general de la maltrato existente desde la entrada en vigor de dicha ley hasta que la mujer y las dos hijas menores del acusado se refugiaron en la Casa de Acogida de Santiago de Compostela. El tipo penal que recoge el artículo 153 del Código Penal sanciona el maltrato habitual físico y psicológico al margen de las lesiones que se le pueda ocasionar a la víctima, que deben castigarse por separado. Es factible que se consuma el tipo penal del precepto indicado, sin que se ocasionen, por ello, lesiones.

El propio precepto legal establece que las conductas agresivas que constituyan la habitualidad del maltrato se sancionarán conforme al precepto correspondiente del Código Penal, que es lo que ha ocurrido en el caso presente. El hecho que la agresión inferida a su hijo Armando por el acusado fuese objeto de actuaciones penales y de una sentencia en su contra, no implica, en el caso presente, la vulneración del principio ne bis in idem.

La conducta sancionada es la habitualidad en el maltrato psicológico y físico, al margen de las lesiones originadas en su momento. Consecuentemente, no ha habido aplicación retroactiva de la norma penal.

En lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de maltrato de obra habitual conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/99, se aprecia que la Sala se ha basado para imponerla en la extensión de dos años y seis meses, esto es en parte media de la mitad superior ( la pena oscila de seis meses a tres años; mitad inferior de seis meses a un año y nueve meses; mitad superior de un año, nueve meses y un día a tres años) en atención a la larga duración que tuvo la violencia y la gravedad de los hechos. Los criterios tenidos en consideración por la Sala de instancia no resultan en modo alguno arbitrarios y se ajustan adecuadamente al desvalor de la conducta enjuiciada. Los malos tratos duraron desde la entrada en vigor de la norma (en realidad, desde el inicio de la relación entre acusado y denunciante, desde 1981) hasta la ida de María . la Casa de Acogida de Santiago de Compostela. Además, los hechos revelan un maltrato casi continuo y sistemático, y no ocasional, de la denunciante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 .

  1. El recurrente alega indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 11/2003, al estimar que no se puede considerar probada la agresión descrita en los hechos probados por su radical contradicción con los vertidos en la denuncia, en los que omitió su pelea con unas de su nueras. Además, estima que la Sala no ha aclarado por qué desestima la posibilidad de que el hematoma fuese resultado de la referida discusión con su nuera.

  2. El motivo debería haberse planteado como vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a su contenido. Como quiera que sea, la Sala se ha basado para dictar sentencia condenatoria, respecto de este episodio, en la declaración de las personas presentes cuando ocurrieron los hechos, así como en el parte médico de lesiones, que se compatibilizaban con las agresiones descritas por la denunciante y que, en modo alguno, podían atribuírse a la discusión previa con una de sus nueras.

En definitiva, la Sala ha expresado su fuente probatoria, basada esencialmente en la declaración de la denunciante refrendada especialmente por el informe pericial.

El pronunciamiento de la Sala se ha basado, por lo tanto, en prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación debida del artículo 468 del Código Penal .

  1. El recurrente estima indebidamente aplicado el precepto citado, al no concurrir el ánimo de quebrantar e incumplir la resolución judicial. El recurrente alega que acudió exclusivamente al domicilio en auxilio de su hija, que le había telefoneado, y que acudió creyendo que la denunciante no estaba su casa.

  2. Los hechos declarados probados no contienen base fáctica que permita apreciar que la actuación del acusado, dirigiéndose al domicilio de su mujer, pese a la existencia de una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, obedeciese a una situación de extrema urgencia, generadora de una situación de estado de necesidad. Es cierto que la propia Sala de instancia admite que si hubo una llamada por teléfono de Andrea, una de las hijas menores del acusado, pero no consta cuál fue el contenido de la propia llamada ni que ésta pusieran de relieve una situación que justificara el quebrantamiento deliberado por el acusado de la orden de alejamiento, cuya existencia conocía perfectamente. De hecho, la Sala expresa como juicio de inferencia perfectamente lógico que el acusado era consciente de que incumplía la orden, que en un primer término, ante la llamada de su hija Andrea, telefonease, en primer lugar, a uno de sus hijos para que acudiese a casa, si bien, posteriormente, decidiese ir él mismo en persona.

En tales condiciones, es insostenible estimar que el acusado no era plenamente consciente de que quebrantaba la orden judicial que le prohibía aproximarse a su mujer. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que el precepto citado fue vulnerado al declarar el propio hijo en el acto de la vista oral, que no era cierta la agresión descrita en los hechos probados.

  2. El motivo debería estar encauzado más propiamente por la vía de la alegación de vulneración del derecho la presunción de inocencia. El artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados y en éstos, se relata cómo el 18 de mayo de 2003 hacia las 14 horas se entabló una discusión entre el procesado y su hijo Armando en el domicilio familiar de aquel entonces y cómo, en determinado momento, Marcos se abalanzó contra su hijo, lo empujó contra la pared y le propinó un puñetazo la cabeza y una patada en el muslo izquierdo, teniendo que intervenir María . para evitar que la agresión continuara.

El convencimiento de los hechos lo ha obtenido la Sala de instancia a partir de las manifestaciones congruentes y uniformes de la mujer del acusado, María, que, además, quedaban perfectamente respaldadas y cohesionadas entre sí por la declaraciones prestadas en instrucción por el propio hijo del acusado, Armando, así como por el informe forense y el parte de lesiones, que se ajustaban al relato hecho por ambas personas. La Sala optó por otorgar mayor credibilidad a las declaraciones hechas por Armando durante la instrucción que a las vertidas en el acto de la vista oral. La Sala apreció que las relaciones de los hijos del matrimonio, Armando y Diego, con su madre se habían deteriorado al tiempo de celebrarse la vista oral y, que ambos testigos dependían laboralmente de su padre. De hecho, el testigo Armando no supo dar explicación suficiente de las contradicciones que se pusieron de manifiesto por el Ministerio Fiscal.

Consecuentemente, el pronunciamiento del Tribunal de instancia se basó en prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.5º del Código Penal .

  1. El recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre la eximente del artículo 20.5º del Código Penal invocado.

    Alega, a este particular, que concurren, respecto al delito de quebrantamiento de condena, los requisitos propios de la eximente de estado de necesidad.

  2. Por la Jurisprudencia (STS de 30 de octubre de 2000 y 26 de octubre de 2001 ), se han fijado como requisitos que deben concurrir para poderse estimar el estado de necesidad como eximente, los cinco siguientes, según literalmente se exponen en la última de las sentencias citadas: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro o riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarla; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obra en ese estado de necesidad, no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

  3. Los hechos declarados probados no reflejan dato o elemento alguno que pueda servir de base fáctica para la apreciación de la eximente invocada. Como se ha puesto de relieve más arriba, la Sala estimó como cierta la realización de una llamada de la hija del acusado a su padre, pero no consta cuál era su contenido ni que el mismo desvelase una situación de extrema necesidad que justificase, -en un juicio en controversia de los bienes jurídicos lesionados-, la vulneración y quebrantamiento de la orden de alejamiento que pesaba en su contra. Como se ha indicado también más arriba, el propio acusado era consciente de esas circunstancias desde el momento que, en primer término, optó por pedirle a uno de sus hijos que acudiese al domicilio de su mujer, haciéndolo él sólo posteriormente.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que para la apreciación de circunstancias tanto eximentes, atenuantes, es preciso que quede perfectamente acreditada la situación fáctica de la que toma causa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse dado respuesta sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente reproduce su anterior planteamiento, estimando que el Tribunal ha omitido dar respuesta a la solicitud de apreciación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal .

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito (STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  3. Aunque es cierto que la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto se limita a afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin una respuesta en este apartado concreta y específica a la concurrencia de la eximente invocada por la defensa de estado de necesidad, de la lectura del Fundamento Jurídico Tercero, se desprende que la Sala estimó que la causa aducida por el padre para vulnerar la medida de alejamiento, era insuficiente. Dice así, literalmente, que aunque "era cierto que la hija del acusado Andrea realizó una llamada a su padre en un arrebato de celos y de rabia hacia su madre, esta situación era insuficiente para justificar el quebrantamiento de la medida", como se ponía de manifiesto en el hecho de que el acusado optase en un primer momento por encomendar la recogida de la niña a su hijo Armando .

Existe, por lo tanto, una contestación, cuando menos implícita, a la cuestión planteada por la parte recurrente, en cuanto se estima que no existía una colisión de bienes jurídicos de suficiente entidad como para justificar la vulneración del medida. Como dice la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2005, "la respuesta implícita es suficiente cuando los razonamientos de la sentencia encaminados a justificar una opción jurídica determinada excluyan por su propia naturaleza y contenido cualesquiera otras opciones incompatibles con ella. Tal ocurre entre la consideración del delito como intentado o consumado". No ha habido, por consiguiente, omisión del deber de dar respuesta a las cuestiones planteadas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. El recurrente estima que el razonamiento del Tribunal sentenciador es incongruente, al aceptar la declaración de la víctima de su hija para demostrar la existencia de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y desecharla para el delito de agresión sexual por el que también estaba acusado. Para fundamentar su motivo, el recurrente valora la declaración de la acusada, que estima que no reúne las condiciones necesarias para otorgarla credibilidad.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Como se comprueba la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, y más especialmente del Fundamento Jurídico Segundo, la Sala se ha basado esencialmente en las declaraciones prestadas por la denunciante María . hasta el mismo momento de la celebración de la vista oral y que además venían ratificadas por las declaraciones de sus propios hijos, en fase de instrucción, así como por los correspondientes informes forenses y partes de lesiones. Es cierto que la Sala otorgó mayor credibilidad a las declaraciones sumariales de los hijos del acusado, explicando razonable y convenientemente por que optaba por esa vía, y más en concreto por qué dos de los hijos del acusado manifestaban, en plenario, no tener una buena relación en la actualidad con su madre, se hallaban vinculados laboralmente con su padre y no había sabido justificar el cambio de versión adecuadamente.

En que se refería al delito de maltrato habitual, la situación de violencia permanente dentro del matrimonio, a resultas de la actitud de acusado, quedaba patentemente acreditada al entender de la Sala por las declaraciones unánimes de todos los testigos, tanto de la denunciante, como de su hija Andrea, y de sus hijos Diego quien, como se ha señalado más arriba, aunque pretendió rebajar particularmente el tono más grave de sus primeras declaraciones, reconoció la existencia de empujones y zarandeos de manera habitual y afirmó que era frecuente ver a su madre con escoriaciones en el cuello. Respecto de Armando ., la Sala optó por dar mayor credibilidad a sus declaraciones sumariales ante su respuestas en plenario que estimó esquivas e inconcretas, sin tampoco dar una justificación suficiente de su cambio de actitud.

Como también se ha señalado anteriormente, en lo que se refería a la agresión perpetrada en contra de Armando el 18 de mayo de 2003, la Sala se basó en las propias declaraciones de la denunciante, en las de aquél, prestadas en sumario y en el parte de lesiones.

Por último, que lo que se refería a los insultos vertidos, el 9 de febrero de 2005 contra María ., la Sala especifica que se basaba en las declaraciones coincidentes unánimes de aquella y en las de su hija Andrea, así como en el propio reconocimiento por el acusado de que se dirigió a ambas y de que increpó a su mujer. En lo que se refería a la agresión perpetrada el 18 de marzo contra María ., quedó acreditada, a juicio de la Sala, por las declaraciones de las personas presentes y el contenido del informe del lesiones, plenamente coincidente con la versión de los hechos de la denunciante.

En lo que se refieren al delito de quebrantamiento de condena, fue la propia confesión del acusado, quien aceptó que conocedor de la medida acudió a la vivienda de su mujer, el principal fundamento de convicción.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha hecho una prolija relación de sus fundamentos probatorios respecto de cada uno de los delitos apreciados. No se puede censurar que otorgue credibilidad a la declaración de la denunciante respecto a determinados hechos y no respecto a otros. En primer lugar, la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia no tiene más límite que el respeto pleno a las leyes de la lógica, como presupuesto para atajar cualquier sombra de arbitrariedad. Dentro de estas premisas, el Tribunal de instancia puede encontrar creíble una parte del relato de la víctima o denunciante y, sin embargo, respecto de otros episodios surgirle dudas. Lo determinante es que en un caso o en otro, la Sala dé una explicación. En el caso presente, como las líneas superiores lo acreditan, la Sala señaló para cada delito apreciado su fundamento probatorio y su valoración. En lo que se refiere a los delitos de agresión sexual y amenazas por los que también fue acusado y absuelto, Marcos, la Sala no expresó la incredibilidad de la declaración de la denunciante, sino falta de especifidad y detalle en los episodios concretos, lo que en buena técnica jurídica lleva a estimar, como lo hizo la Sala de instancia, que no hay suficiente acreditación como para dar por decaída la vigencia del derecho a la presunción de inocencia. Lo único que le quedaba plenamente acreditado a la Sala era que el acusado iba a buscar a María a la habitación de sus hijas, donde dormía habitualmente, sin más especificaciones y que el día 18 de mayo de 2003, dentro del habitual clima de tensión existente en el ámbito familiar, la denunciante abandonó la vivienda para irse a la Casa de Acogida, presa de un gran nerviosismo, pero nada suficiente acerca de las supuestas amenazas hechas por el acusado de arrojarle a las vías del tren, que habían quedado absolutamente inconcretas. Conforme a todo lo anterior, se concluye que ha existido prueba de cargo bastante y que su valoración no ha incurrido ni en contradicción ni en arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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