ATS 4/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2006, dimanante del Sumario número 6/2006, del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, por la que se condena a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad considerada de notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal debemos imponerle la pena de 10 años de Prisión y multa de 65.245# euros. Más la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas del proceso si las hubiere. Y se condena a Sandra como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad considerada de notoria importancia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de auxilio a la justicia, debemos imponerle la pena de 2 años de prisión, más multa de 10.000#. con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53.3 del Código Penal . Más la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas del proceso si las hubiere. Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida. Se decreta el comiso de 32. OOO# hallados en el domicilio de Jesus Miguel . Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa. Estése a lo acordado en las piezas de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la recurrente, Sandra, representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 369.6 y 28 del Código Penal .

El recurrente, Jesus Miguel representado por la Procuradora Doña Alicia Porta Campell, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el art. 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS RECURSO DE Sandra :

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 369.6 y 28 del Código Penal . La recurrente considera que no existe prueba que acredite que es autora de estos delitos, y en concreto que conociera que el paquete contenía cocaína. A lo largo del recurso la recurrente cuestiona el conjunto de pruebas existentes contra la misma. Es decir, se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia. Se interesa la aminoración de la multa impuesta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables Sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la propia recurrente. Reconoce como el Jesus Miguel le hizo el ofrecimiento a ella y a su hermana para recibir en sus domicilios particulares paquetes que él no podía recibir en su propia casa. Les indicó que cuando llegaran le llamaran a dos teléfonos móviles. El salario recibido serían 800 euros. Jesus Miguel le advirtió que no debía de abrir los paquetes. 2) Informe toxicológico de la droga encontrada en los paquetes y que corresponde a 1439,9 gr de cocaína pura. 3) Declaración testifical del agente nº NUM000 que indicó que uno de los teléfonos móviles no funcionaba y con el otro pudieron localizar a Jesus Miguel . El agente nº NUM001 intervino en la entrada y registro de la vivienda ocupada por el recurrente. En esta vivienda fue hallada una cajita trituradora con polvo piedra blanco de cocaína con un peso de 0,83 gr y pureza del 80,9% y una báscula de precisión marca "Tanita".

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente conocía que el paquete recibido contenía droga. Resulta lógico atribuir este conocimiento porque: asume el papel de destinataria de un paquete sin una razón convincente, dicha recepción se condiciona al pago de un importe ciertamente elevado (800 euros), y la persona con la que celebra dicho acuerdo sólo le da unos números telefónicos de contacto y le indica que lo llame cuando tenga en su poder dichos paquetes. Es decir existe un conjunto de pruebas e indicios de los que se infiere lógicamente que la recurrente conocía que lo recibido era droga. Por lo tanto, concurren los elementos típicos del delito del art. 368 del Código Penal . La recurrente intentó participar en actos de tráfico de sustancias estupefacientes, de ahí que los hechos fueran calificados en grado de tentativa. No obstante, dada la importante cantidad de droga que iba a ser destinada al tráfico concurre la agravación del art. 369.1.6 de notoria importancia del Código Penal al superar el límite de 750 gr de cocaína pura que establece esta Sala para apreciar esta agravación. (Acuerdo del Pleno de la Sala II de 19-10-2001 ). Por lo tanto, no existe infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

    Respecto a la pena de multa impuesta, no procede la aminoración interesada por cuanto la cantidad de 10.000 euros se considera adecuada a la gravedad del hecho dada la importante cantidad de droga que se pretendía introducir en nuestro país.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jesus Miguel :

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal sentenciador ha errado al valorar la prueba documental 255 a 259 relativos a la prueba pericial en la que se aprecia que el recurrente es toxicómano, por lo que debería haberse apreciado la eximente incompleta por este hecho, y los folios 324, 325, 311 y 332 y 333, 89 y 97 en relación con los informes farmacológicos y que acreditan que el paquete cuya entrega vigilada se había acordado venía abierto.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Según reiterada y conocida Jurisprudencia de este Tribunal, ni los folios que contienen el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 -, por todas:

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. La sentencia considera que en el recurrente cabe apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . El recurrente considera que concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal en atención a la prueba pericial. Sin embargo, como afirma el Tribunal sentenciador, el recurrente tenía sus facultades intelectivas intactas, es decir, comprendía lo que hacía, y un ejemplo de ello fue la trama urdida y la vinculación de otra persona en la recepción del paquete. Para ser apreciada la eximente incompleta es necesario que el consumo de tóxicos haya afectado a las facultades intelectivas o volitivas del sujeto (STS 18-12-2004 entre otras muchas). El Tribunal no se separa del contenido de las pericias que figuran en los folios 255, 258 y 259 por cuanto las mismas no señalan que esta circunstancia. Conforme a estos documentos tan sólo se indica la existencia de síndrome de abstinencia, no la afectación de sus facultades cognoscitivas. La apreciación del síndrome de abstinencia, unida a los análisis del cabello del recurrente determinaron la consideración de drogodependiente con la correspondiente atenuación de responsabilidad. El Tribunal no ha errado al valorar dichas pruebas periciales ni se ha separado de sus conclusiones.

    Respecto a la prueba de análisis de droga cuestionada (folios 324, 325, 311 y 332 y 333, 89 y 97) se considera que el Tribunal ha errado en su valoración porque se fundamenta en una fotocopia y porque ha sido realizada por un solo perito. El folio 324 es una fotocopia del informe analítico, sin embargo, dicho documento ha sido ratificado en el acto del juicio por el perito que lo realizó, contestando a las alegaciones formuladas por la defensa sobre el análisis efectuado. Por lo tanto, el Tribunal ha valorado este documento y dotado al mismo de suficiente veracidad y credibilidad sobre su contenido y la pericia efectuada. No se separa de su contenido.

    En relación con la necesidad de que el informe deba ser realizado por dos peritos la Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando desde Sentencias como la de 26-2-93 que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hace por dos peritos. Sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además surge del hecho claro de que el Tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico. En el presente caso, la Sala sentenciadora contó con dicho asesoramiento técnico ya que el informe pericial de análisis de droga fue ratificado en el acto del juicio oral, dónde acusaciones y defensa pudieron cuestionar sus conclusiones preguntar acerca de su contenido.

    El recurrente considera que se ha roto la cadena de custodia conforme al folio 311 de las actuaciones que demuestra este hecho. En dicho folio se indica que por los agentes se procedió a recoger una pequeña cantidad de cada uno de los 24 paquetes, que oscila entre 1 y 3,0 gr. El recurrente afirma que se ha roto la cadena de custodia porque esta intervención policial se produjo antes de la apertura judicial del paquete. Sin embargo, el folio 311 no consiste un documento a efectos casacionales ya que se encuentra integrado en el atestado policial, constituyendo una diligencia de recogida de muestras a efectos de comprobar el contenido ilícito de los paquetes. Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala antes mencionada el atestado no constituye un documento a efectos casacionales. Por lo tanto no existe error en la apreciación de esta prueba, que por otro lado, dicha actuación policial fue ratificada por la policía en el juicio oral, y las muestras remitidas para su examen pericial toxicológico no ofrecen dudas sobre su autenticidad y correspondencia con la droga contenida en los paquetes según la prueba pericial practicada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el art. 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Resulta de aplicación la doctrina Jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero

  2. de esta resolución.

  3. Respecto al recurrente existen un conjunto de pruebas e indicios que han hecho de que el Tribunal sentenciador proceda a su condena. Así, la declaración de Sandra y de los agentes de policía cuyo contenido ya hemos indicado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución es determinante respecto a la intervención del recurrente en los hechos. Es más, la incautación de restos de droga en su domicilio y una báscula de precisión, así como 32.000 euros, evidencian que el recurrente intentó utilizar a Sandra para recepcionar la droga, para luego manipularla y traficar con ella.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con cocaína en cantidades notoriamente importantes. No existe pues infracción de ley puesto que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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