ATS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Donato, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de noviembre de 2005, que confirma en súplica el anterior de 16 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en la pieza separada de suspensión del recurso nº 690/05, en materia de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 174.328,82 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/ y

41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado desestima la solicitud del ahora recurrente de suspensión de la ejecución del acto impugnado, en este caso, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de mayo de 2005, que inadmitió a trámite la misma pretensión en relación con la reclamación económico-administrativa deducida contra la Providencia de Apremio de la liquidación nº NUM000 por importe de 174.328,82 euros y correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1994,1995,1996 y 1997.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 174.328,82 euros, sin embargo el acto administrativo de ejecución recurrido tiene su origen en la providencia de apremio de la liquidación correspondiente a las deudas contenidas en las actas por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio giradas en su día, no superando el importe del principal pendiente, -sin necesidad de acudir a la individualización de dichas deudas-, el umbral cuantitativo legalmente establecido, toda vez que aquella cantidad, que acumula las deudas pendientes correspondientes a los cuatro años objeto de inspección, sólo alcanza la suma de 145.274,02#.

Téngase en cuenta que la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso.

Por consiguiente, no excediendo el importe de las deudas tributarias originarias del límite legal de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya evacuado las alegaciones en el trámite abierto por providencia de 14 de junio de 2007.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra el Auto de 24 de noviembre de 2005, que confirma en súplica el anterior de 16 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en la pieza separada de suspensión del recurso nº 690/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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