ATS 178/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2008
Fecha12 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el rollo de Sala nº 79/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 1.070/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.006, en la que se condenó a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, multa de 100 euros con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la sustancia incautada, acordando darle el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Gracia Martos Martínez, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia recaída en la instancia sustenta el fallo condenatorio en la sola valoración de las testificales prestadas por los agentes de la Guardia Urbana, sin que su contenido quedara refrendado por ninguna otra prueba. Justifica, además, la tenencia de la droga por su condición de consumidor, entendiendo que procede dictar una sentencia absolutoria, al no haber verdadera constancia de los hechos. B) La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y, por lo tanto, al artículo 9.3 de la Constitución en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS nº 79/1.998, de 19 de Enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  2. El Tribunal de instancia dedica los dos primeros fundamentos de la sentencia a la valoración del acervo probatorio practicado en la vista oral, que le lleva a estimar concurrentes cuantos elementos precisa el tipo penal del artículo 368 CP, por haber realizado el acusado un doble acto de venta de papelinas con heroína a cambio de una cantidad de dinero no determinada.

    Como base de su convicción, efectivamente se encuentran las manifestaciones de los agentes actuantes, destacando el contenido de lo depuesto por el agente nº NUM000, el cual sostuvo en la vista oral que presenció el intercambio de la droga por dinero tras haber existido un breve contacto entre el acusado y los dos compradores. Adelanta el Tribunal -luego lo explica con mayor detalle- que no hay constancia de dato alguno por el que quepa apreciar móviles espurios en dicho agente, más allá de las solas manifestaciones del acusado relativas a un "supuesto afán persecutorio de los agentes contra él", ni tampoco existieron contradicciones que desacrediten su testimonio.

    Para la Audiencia son elementos probatorios que vinieron a corroborar la versión del citado agente las manifestaciones de los demás compañeros de la Guardia Urbana que, si bien no presenciaron directamente el intercambio, sí observaron por sí mismos "cómo entraban en contacto vendedor y compradores" y, acto seguido, incautaron en poder de cada uno de estos últimos las papelinas con la heroína, además de las otras cuatro papelinas que se mencionan en el «factum» habidas en poder del acusado, cuyos resultados periciales constan en el F.J. 2º de la sentencia.

    La Sala dedica un último inciso del F.J. 1º a examinar con particular detenimiento esa supuesta animadversión de los agentes, a la que aludió la Defensa del acusado, entendiendo que el hecho de que le hubieran detenido en anteriores ocasiones no es por sí solo demostrativo de enemistad, resentimiento o venganza, sino que ciertamente, sin otra prueba que justifique la tacha formulada, ha de entenderse que esas detenciones obedecen al cumplimiento por aquéllos de los deberes de su cargo.

    Finalmente, pone de manifiesto que la incomparecencia de los compradores como testigos no es más que el fiel reflejo de la práctica habitual, ante las consecuencias que sufriría el comprador cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero).

    Nada puede objetarse a la inferencia del Tribunal, racional en todas sus premisas, a la par que fundada en prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que aquí se invoca.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar y por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documento a tal fin, se cita el informe emitido por el Instituto Catalán de Salud y aportado en el acto de enjuiciamiento, según el cual el recurrente consume heroína desde cuatro años antes y se encuentra en la actualidad en tratamiento por esta causa. Aduce el recurrente que el hecho de que no existan muestras de venopunción es debido a que consume esta sustancia fumándola, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia en forma oportuna.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre).

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. No especifica el recurrente en qué medida el Tribunal se ha apartado del contenido de dicho informe, ni en qué medida tampoco el consumo de tóxicos sin venopunción ha sido indebida o erróneamente valorado por la Audiencia a la hora de perfilar la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias concurrentes.

    Debe entenderse, no obstante, que lo pone en relación con la petición de la atenuante de actuar «a causa» de dicha adicción, tema éste resuelto con gran detalle por la Sala "a quo" en el F.J. 4º de la sentencia, en el que se aquieta expresamente a las aclaraciones efectuadas a tal fin por el Médico Forense en el acto de enjuiciamiento, en el sentido de que "no presentaba el acusado ningún signo objetivo de consumo, resultando imposible determinar si es o ha sido consumidor de estupefacientes", encontrándose asimismo sus capacidades psíquicas dentro de la normalidad.

    El Tribunal tiene en cuenta esas referencias del acusado a un consumo de heroína no por vía intravenosa, sino fumada, lo que efectivamente impediría apreciar marcas externas, si bien otorga mayor fuerza a las aclaraciones del Forense en cuanto a que, al margen de la ausencia de esos signos, no eran apreciables alteraciones en la personalidad del acusado consecutivas a un consumo prolongado.

    No olvida el Tribunal examinar el informe al que hace referencia el recurrente en esta instancia, poniendo de relieve que, tal y como asimismo vino a exponer el Forense en la vista oral, para la configuración del mismo "difícilmente puede haberse tomado otra razón de ciencia que las meras manifestaciones del acusado, vista la ausencia absoluta de signos objetivos", por todo lo cual la Sala rechaza que hayan quedado acreditados los requisitos legalmente exigibles.

    Ciertamente, ha de estarse con la Sala "a quo" en que, correspondiendo a la Defensa la probanza de los extremos fácticos en que se apoyan las circunstancias eximentes o atenuantes que haya podido alegar, en el presente caso no hay prueba bastante a tal fin, pues las manifestaciones del Forense llevaron al Tribunal a decantarse fundadamente por la falta de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado como consecuencia del consumo de tóxicos.

    Es más, aun en el caso de aceptar que el informe del Instituto Catalán de Salud hiciera prueba del consumo de heroína fumada, debe recordarse que la simple constatación de la condición de consumidor no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la atenuante que se describe en el art. 21.2ª del Código Penal, pues se precisa "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior" (STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ), de modo que menos aún puede justificar una eximente, completa o incompleta.

    El motivo debe ser rechazado en este trámite, al amparo del artículo 884. 1º y 6º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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