ATS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:14044A
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar a admisión de la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Narciso y DON Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2004 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2005 ".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Narciso y DON Inocencio, se interpuso en escrito de fecha 7 de noviembre de 2008, recurso de súplica contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2008 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra nuestro auto de 25 de septiembre de 2008, que ha decidido la inadmisión de demanda de error judicial por estar pendiente ante esta misma Sala un recurso de revisión relativo a la misma cuestión de fondo planteada en la demanda de error. Como se dice en el Auto ahora impugnado la interpretación literal del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conduce al resultado de considerar "decisión previa" de este procedimiento excepcional de error judicial a la sentencia dictada en el recurso de revisión; el presupuesto lógico de esta norma legal es la consideración de la revisión como vía a ejercitar antes de la demanda de error cuando una y otra se refieren al mismo objeto. Debe tenerse en cuenta además, que el plazo de caducidad de la demanda de error judicial previsto en el propio art. 293.1.a) LOPJ, tiene como día inicial el del momento en que el día de dicha acción "pudo ejercitarse". Y debe señalarse, en fin, que la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el apartado 3º del recurso de súplica, de fecha 20 de octubre de 2003, sobre relación entre el recurso de revisión y error judicial no ha sido localizada en las base de datos oficial de este Tribunal, sin que por otra parte el argumento del recurrente en súplica vaya más allá de la mera afirmación de su existencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Narciso y DON Inocencio, contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2008 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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