ATS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:14003A
Número de Recurso5388/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Pedro se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 378/2006, sobre reversión expropiatoria.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de junio de 2008, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la siguiente posible causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007, y de 26 de marzo de 2007, dictado en el recurso de queja nº 634/2006 ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2001 de la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, del Ministerio de Fomento, que resolvió no haber lugar a la reversión de los terrenos en su día expropiados como fincas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del término municipal de Sarriá de Ter, para la realización de las obras del Proyecto de la autopista A-7, Barcelona-La Jonquera.

SEGUNDO

Entrando a valorar la concurrencia de la posible causa de inadmisión advertida por esta Sala, debe señalarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que se infringen diversas sentencias de este Tribunal atinentes a los principios generales del Derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, que constituirían un instrumento para la interpretación de la ley conforme al artículo 1.6 del Código Civil -también invocado-, añadiendo que "mi representado en la buena fe que permanece y la confianza que le genera el obrar de la Administración, solicitó la reversión de la expropiación cuando lo consideró oportuno porque entiende que esta solicitud no está sujeta a plazo, ya que cuando se produjo el hecho causante de la reversión ningún plazo se imponía para solicitarla, antes bien, fue la Administración la que incumplió su deber de notificar a mi representado el hecho generador de la reversión y, en este caso, sí que hubiera formulado su petición dentro del mes, como exigía la Ley".

Por lo tanto, la parte recurrente se limita a citar un artículo y varios principios jurisprudenciales reconocidos en diversas sentencias -de las que se proporciona únicamente la fecha y el ponente-, sin realizar en ningún momento el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, tal como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

Debe señalarse que la mera cita de estas sentencias relativas a los principios generales del Derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, como se observa en el escrito de preparación, revela una falta de precisión incompatible con la casación, toda vez que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de la jurisprudencia haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se transcribe ningún fragmento de dichas sentencias que sustente los referidos principios en aras a fundamentar el presente recurso, pues no hay que olvidar que la jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico y su invocación tiene que estar necesariamente relacionada con la norma jurídica interpretada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, no ha lugar a hacer expresa imposición en costas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad D. Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 378/2006, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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