ATS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 831/06 seguido a instancia de DON Jose María y DOÑA Marcelina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Linde Sillo, en nombre y representación de DON Jose María y DOÑA Marcelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, los trabajadores tienen reconocida su condición de trabajadores indefinidos pero no fijos de plantilla por resolución judicial firme, habiéndoseles asignado el correspondiente puesto de trabajo hasta que no sea este cubierto conforme a los procedimientos legalmente establecidos o el puesto sea suprimido. Con posterioridad, los actores interpusieron una nueva demanda sobre reconocimiento de derecho, que desestima la pretensión de las partes de reconocimiento de la condición de fijo y estima la demanda respecto a la exención de los demandantes en relación con su participación en las pruebas selectivas a celebrar el 3 de abril de 2003. Dicha sentencia no es firme. El 2 de noviembre de 2006 recibieron ambos actores carta en la que se les comunicaba que el 30 de junio de 2006 se publicó una convocatoria de ingreso de personal laboral para el grupo profesional IV. Como consecuencia de lo anterior, se ha cubierto el puesto de trabajo de los actores con trabajadores fijos, por lo que se procede a comunicarles la extinción de su relación laboral. Iniciada demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, la sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el despido nulo, por entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad. Dicho fallo ha sido revocado por la sentencia de suplicación ahora recurrida, al considerar que, pese a los indicios de infracción de la garantía de indemnidad, la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, siendo válida la causa esgrimida por la empresa para extinguir sus contratos de trabajo.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, la actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado cuya duración se extendía desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el fin de la subvención concedida. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2003, continuando prestando servicios con posterioridad, hasta el 28 de noviembre de 2003, sin estar sujeta a ningún tipo de contratación o prórroga. La actora no acudió a su despacho los días 16 y 17 de octubre de 2003, por encontrarse enferma. La actora presentó el 16 de octubre de 2003 escrito de reclamación previa solicitando fijeza de su relación laboral, y posterior demanda el 6 de noviembre de 2003, demanda de la que ha desistido, para resolver conjuntamente la cuestión junto con el despido, al haberse extinguido posteriormente su relación laboral. En efecto, en fecha 25 de noviembre de 2003 recibió telegrama por medio del cual se procedía a recordar a la actora que su contrato tenía vigencia hasta el 28 de noviembre de 2003, siendo baja en el Ayuntamiento a partir de dicha fecha. La actora inició demanda por despido nulo, que ha sido desestimada en la instancia y en suplicación. En concreto, para la Sala de suplicación, según se deduce con toda claridad, el Ayuntamiento no sólo no acreditó que las causas del cese fueron completamente extrañas a la vulneración alegada por el trabajador, sino que en ningún momento ha aportado una justificación objetiva y razonable de los hechos imputados, así como la razón de la coincidencia en el tiempo de la demanda de la trabajadora reclamando fijeza o relación laboral indefinida y la de su despido.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, puesto que en el caso de la sentencia recurrida la Sala ha considerado que, pese a los indicios de infracción de la garantía de indemnidad, la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, siendo válida la causa esgrimida por la empresa para extinguir sus contratos de trabajo, a saber, la cobertura reglamentaria de los puestos de trabajo desempeñados por los actores; por el contrario, en la sentencia de contraste, el Ayuntamiento en ningún momento ha aportado una justificación objetiva y razonable de los hechos imputados, así como la razón de la coincidencia en el tiempo de la demanda de la trabajadora reclamando fijeza o relación laboral indefinida y la de su despido. Téngase en cuenta, además, que en la sentencia de contraste, la trabajadora venía desempeñando su relación laboral sin sujeción a ningún contrato de trabajo, alegando la empleadora la finalización del mismo por cumplimiento del término, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, se trata de sendos trabajadores que tienen reconocido el carácter indefinido de su relación laboral, y su contrato es extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaban.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Linde Sillo en nombre y representación de DON Jose María y DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 5354/07, interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 831/06 seguido a instancia de DON Jose María y DOÑA Marcelina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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