ATS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:13681A
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Albacete DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO por Dª Beatriz y D. Cosme, D. Lucio, Dª María del Pilar y Dª Leonor, como herederos de D. Juan María, contra D. Imanol y Dª Lina, designando como domicilio de éstos la ciudad de Valencia, CALLE000 nº NUM000, e interesándose la condena a elevar a escritura pública el contrato privado de 15 de junio de 1991 por el que el causante de los actores había comprado una finca de los demandados, sita en Albacete, y a aceptar el pago de la parte restante del precio ofrecido por los actores.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, que lo registró con el nº 97/2008, su titular dictó providencia acordando oír a la parte actora y al Ministerio fiscal sobre competencia territorial por no ejercitarse en la demanda una acción real sujeta al art. 52.1-1º LEC sino una acción personal.

TERCERO

Evacuando dicho trámite la parte actora alegó la dimensión real de la acción ejercitada, ya que la parte demandada venía negando la existencia de contrato traslativo, y que en su caso la sentencia estimatoria habría de reflejarse en el Registro de la Propiedad, en tanto el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia porque la acción ejercitada en la demanda era personal por pretenderse el otorgamiento de una escritura pública de compraventa.

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2008 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Valencia, lugar del domicilio de los demandados, al ejercitarse en la demanda una acción personal sujeta al art. 50.1 LEC .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valencia y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de dicho partido judicial, ante el cual se personó la parte actora, su titular dictó auto, con fecha 18 de junio de 2008, declarando también de oficio su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por no ser norma imperativa la del art. 50 LEC que establece el fuero general de las personas físicas, como declararon el propio Tribunal Supremo en su auto de 29 de noviembre de 2004 (asunto 47/04 ) y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su auto de 15 de abril de 2003 . SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 117/08, personada ante la misma la parte actora por medio del Procurador D. Marcos Juan Calleja García, nombrado ponente y pasadas la actuaciones al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete por no ser imperativa la regla aplicable, del art. 50.1 LEC, y haber de estarse por tanto a la sumisión tácita en los términos del art. 56-1º de la misma ley .

SÉPTIMO

Tras el dictamen del Ministerio Fiscal se nombró nuevo ponente, por enfermedad del anterior, al que lo es en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como se desprende del criterio reiterado de esta Sala, del que son exponentes sus autos de 24 de octubre de 2002 (asunto 22/02), 26 de mayo de 2004 (asunto 20/04), 29 de noviembre de 2004 ( asunto 47/04), 1 de febrero de 2006 ( asunto 146/05), 6 de noviembre de 2006 (asunto 125/06), 8 de febrero de 2007 ( asunto 6/07), 19 de junio de 2007 (asunto 53/07), 10 de julio de 2007 (asunto 66/07), 9 de enero de 2008 (asunto 92/07) y, muy especialmente por su similitud con el presente caso, 14 de junio de 2007 (asunto 82/07), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete por las siguientes razones:

  1. Conforme al art. 56-2º LEC la parte actora se sometió tácitamente a la jurisdicción de dicho Juzgado de Albacete por el mero hecho de presentar su demanda de juicio ordinario ante el Decanato de los Juzgado de tal partido judicial.

  2. En la demanda se ejercita una acción personal porque se pretende la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa plasmado en su día en documento privado.

  3. Para tal caso, y como quiera que entre los demandados no se encuentra ninguna persona jurídica, rige en principio el fuero general de las personas físicas establecido en el art. 50 LEC .

  4. Sin embargo dicho art. 50 es norma de carácter dispositivo según el art. 54.1 de la misma ley, por lo que aquel sólo se aplica en defecto de sumisión de las partes.

  5. En consecuencia el art. 59 LEC en relación con su art. 54.1 impedía a la titular del Juzgado de Albacete apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la parte demandada en el proceso, por más que la regla de competencia territorial invocada en la demanda, relativa a las acciones reales, no fuera exacta.

  6. En cualquier caso tal invocación no era en absoluto arbitraria ni manifiestamente infundada, ya que la finca objeto de compraventa está sita en el partido judicial de Albacete y el planteamiento de la demanda daba por sentada la adquisición de su propiedad mediante compraventa seguida de posesión material de la finca en concepto de dueño.

  7. Todo lo antedicho justifica a su vez que la titular del Juzgado de Valencia no se encontrara sujeta a la regla del apdo. 1 del art. 60 LEC, pues no hubo declinatoria ni audiencia de la parte demandada, ni puede regir para ella lo que en su momento no tuvo en cuenta la titular del otro Juzgado en conflicto.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALBACETE.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  4. - Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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