ATS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13590A
Número de Recurso156/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Dª. Nuria y D. Cristobal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictada en el recurso 906/2005, sobre autorización para apertura de farmacia.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó al amparo del apartado d) del artículo 88. 1 de la

L.R.J .C.A., pero se entiende que también se interpone por el apartado c) del precepto citado, al alegar incongruencia de la Sentencia dictada por la Sala de Instancia (artículo 93.2.a ) L.R.J.C.A.).

Igualmente, se acordó que a los mismos efectos y por idéntico plazo se diera traslado a la recurrente para que pudiera formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la recurrida Generalidad Valenciana en su escrito de personación ante esta Sala. Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria y D. Cristobal contra la Resolución de 17 de enero de 2005, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se publica la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el procedimiento convocado por Resolución de 5 de marzo de 2004 del mencionado Director General.

SEGUNDO

Comenzando el examen de la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso, opuesta por la parte recurrida, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo

86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en los mismos al respecto es que "Que el 22 de junio de 2007, le ha sido notificada la Sentencia 980/2007, dictada el 31 de mayo de 2007, por la que se desestima el presente Recurso de Contencioso- Administrativo, siendo por ello que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 87-1-b) de la Ley Jurisdiccional, pasa a PREPARAR RECURSO DE CASACIÓN, contra la citada Sentencia, impugnando todos los pronunciamientos en ella contenidos, ello en virtud de los motivos de casación establecidos en el artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional ".

A la vista de lo expuesto se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado, sin que tengan virtualidad las alegaciones vertidas por la representación procesal del recurrido, inconciliables con la doctrina expuesta.

CUARTO

Respecto a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de fecha 15 de julio de 2008 y en relación a la alegada incongruencia de la sentencia impugnada en casación, esta Sala ha recordado (entre otros auto de fecha 8 de Junio de 2005 ) en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la falta de congruencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por lo tanto, como no consta que en el escrito de preparación se anunciase que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto y, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia en las que manifiesta que los motivos alegados en el escrito de interposición lo son únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 L.R.J.A.E ., que se ha considerado defectuosamente preparado, procede la inadmisión del presente recurso por las razones ya expuestas.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª. Nuria y

D. Cristobal contra la Sentencia de 31 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictada en el recurso 906/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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