ATS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13577A
Número de Recurso1356/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 4 de septiembre de 2008 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por "Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L." contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 272/05 .

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de "Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.", se ha interpuesto recurso de súplica contra la expresada resolución, del que se dió traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por las representaciones procesales de la Diputación Provincial de Alicante y del Ayuntamiento de Elda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por "Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L." conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia les emplazó únicamente para personarse ante este Tribunal Supremo, no para interponer el recurso de casación, conculcando los artículos 248.1 de la LOPJ y 208 de la LEC, y que, en cualquier caso, una vez comparecida ante el Tribunal Supremo se le debió de dar ocasión de subsanar la omisión de la falta de formalización del recurso de casación.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal -dice la providencia de 12 de mayo de 2008, en lo que aquí interesa, "2º) Emplazar a las partes para su comparecencia mediante Procurador ante la Sala Tercera del Excmo. Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días", sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que la recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo

92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho - Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la recurrente "Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.", que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -.

TERCERO

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley .

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003 .

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de "Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L." contra el Auto de 4 de septiembre de 2008, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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