ATS 190/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2008
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, condenó al recurrente Carlos Manuel, y al coacusado Baltasar, como autores de un delito de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales e indemnización a las respectivas víctimas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Carlos Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147, 150 y 617 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147 y 150 del Código Penal. 3 ) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Baltasar, representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Pilar Moyano Núñez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca infracción de ley por entender que las lesiones causadas por el recurrente no son de suficiente entidad como para ser consideradas como delito, correspondiéndose con unas lesiones simples que conllevarían su calificación como falta.

  1. Habida cuenta de las exigencias contenidas en el artículo 147 del Código Penal para que una determinada lesión sea considerada constitutiva de delito y no de falta, es necesario acreditar que, en el caso de que el resultado perseguido por el autor, según se desprende de su acción, se hubiera alcanzado, la curación de las lesiones causadas habría necesitado tratamiento médico o quirúrgico (STS 13.10.2003). En consecuencia, como señala la sentencia nº 431/97, de 24 de marzo, "cuando las lesiones han curado precisando una sola asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico, serán constitutivas de una falta contra las personas aunque en la agresión se hubiesen utilizado instrumentos peligrosos para la vida o salud física del agredido" (STS 14.2.2003).

    Asimismo, es doctrina de esta Sala que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido (SSTS

    28.2.92) considerándose como tal la aplicación de puntos de sutura ya que, por simple que fuera tal intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, incluyéndose en el mismo concepto la aplicación de grapas (SSTS 21.7.2004;

    15.10.2004;14.11.2005; 19.12.2005; 26.1.2006 y 28.4.2006).

  2. A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar toda vez que los hechos declarados probados recogen que el lesionado sufrió, como consecuencia de la acción del recurrente, entre otras lesiones, una herida que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros en región malar izquierda. Por tanto, habiéndose precisado un tratamiento quirúrgico para la curación de las lesiones los hechos permiten su subsunción en la norma penal aplicada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca infracción de ley por entender que, por el contrario, las lesiones sufridas por el recurrente que fueron causadas por el coacusado, son de la suficiente entidad como para ser consideradas como deformidad, teniendo en cuenta que el informe médico forense diagnostica diversas fracturas dentales fijando como secuela la extracción de algunas piezas y su reparación mediante un tratamiento quirúrgico.

  1. Procede recordar el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista (STS 6.2.2003 ). Esta doctrina jurisprudencial continúa en vigor tras el acuerdo de esta Sala de 19 de abril de 2003 relativa a la pérdida de piezas dentarias, tras el cual, si la conducta puede calificarse de menor entidad, englobando en el concepto de conducta tanto la acción delictiva como su resultado, cabría condenar por el delito básico del art. 147 en lugar de aplicar el 149 ó el 150, nunca por la falta de 617.1, pues siempre se necesitaría tratamiento médico o quirúrgico en estos casos.

  2. El motivo no puede prosperar toda vez que el absoluto sometimiento al relato de hechos probados que exige la vía casacional utilizada, impone inexorablemente la inadmisión de este motivo al no concurrir en el "factum" los componentes que integrarían la agravación cuya aplicación se solicita. Pero además, el Tribunal de instancia declara que, a pesar de las declaraciones hechas constar en el informe forense, ratificado en el plenario, lo cierto es que tres años después el lesionado no había perdido ninguna de las piezas dentales ni se había procedido a la extracción a la que se hacía referencia en el informe, calificando el Tribunal dicho informe de falta de rigor. De este modo no concurren los presupuestos que la Jurisprudencia de esta Sala admite para la apreciación de una lesión causante de deformidad, al no existir pérdida dental alguna.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En tercer lugar, se alega la insuficiencia de material probatorio de cargo puesto que la única prueba practicada consistió en las versiones contradictorias de los implicados en la pelea, sin que la Sentencia especifique los motivos para no considerar la declaración del recurrente en cuanto a que su actuación fue debida exclusivamente a una legítima defensa.

  1. Es doctrina de esta Sala que la declaración de la víctima puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Si bien se pretende la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. (STS 102/2006 de 6.2 ).

    Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E

    .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la

    L.E .Criminal. La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso (STS 15.3.2005 ).

    Asimismo, se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001 de 29 de enero y STS 97/2002, de 29 de enero ).

  2. En este sentido la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por las respectivas víctimas y a la vez respectivamente coacusados, y las valora junto con otra serie de datos externos como son los informes médicos sobre las lesiones sufridas por ambos, llegando a la conclusión de que tales lesiones fueron fruto de una pelea mutuamente aceptada en la que ambos utilizaron los medios de ataque que tenían en ese momento a su alcance, como fueron las manos y la boca. La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada, constatada la existencia de una actividad probatoria.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo al amparo del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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