ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:13232A
Número de Recurso1612/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de NORTRON S.A. FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, presentó el día 21 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 767/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes a fin de que comparecieran ante este Tribunal en un plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre de 2006.

  3. - El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de NORTRON S.A. FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA presentó escrito ante esta Sala el 13 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de PANIFICADORA DEL CARMEN S.A. (PANCASA) presentó escrito ante esta Sala el 10 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008 a parte recurrente, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, por el contrario, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión del recurso de casación formalizado de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dichos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la resolución recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000

    , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando que la Sentencia recurrida se oponía a la jurisprudencia emanada de esta misma Sala, y señalando, como preceptos legales infringidos los arts. 38, 39, 40.d), 2, 7, 9 de la Ley Hipotecaria y los arts. 348, 363, 1216, 1218 del CC .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único que se funda en la infracción del art. 363 del CC en relación con los arts. 348 del CC y 38 de la Ley Hipotecaria, alegando el recurrente, a pesar de los razonamientos contrarios contemplados en la Sentencia, que de la prueba practicada se debe concluir que la recurrida ha invadido la finca que es propiedad de la recurrente, motivo por el cual debieron ser estimadas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente recurso de casación en virtud a lo dispuesto en el art. 477.2.2.º de la LEC, resulta que esta es la vía adecuada, en tanto el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía.

  2. - No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber, las razones o reflexiones que conducen a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente únicamente puede justificar la vulneración de los preceptos sustantivos en los que funda su recurso alterando las conclusiones a las que llega la Audiencia, al considerar, a diferencia de lo que se constata en la Sentencia, que ha quedado probada la invasión de su finca por la parte demandada. Elude que la Audiencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, recoge que, de un nuevo y detenido examen de la abundante prueba obrante en las actuaciones, resulta, no sólo que la actora no ha probado en modo alguno que la demandada invadiera su finca en los términos contemplados en el escrito de demanda, sino que, además "....la demandada ha probado, sin tener que hacerlo, el iter registral de su finca y la plena adecuación a su realidad física actual...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - En definitiva procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentado que conforme a lo previsto en el art. 483.5 de la LEC contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de NORTRON S.A. FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 767/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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