ATS, 10 de Enero de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:1306A
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2007, la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, actuando en representación de Don Carlos Jesús, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo en el que, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesa que sea aclarada o corregida la sentencia de 2 de octubre de 2007 de esta Sala, dictada en el recurso de casación número 101/109/2005, que el solicitante interpuso en su día como acusador particular.

Por providencia del día 6 de noviembre de 2007, y habida cuenta de que en el indicado escrito realmente se interesaba no tanto la aclaración y rectificación de la sentencia, sino que ésta fuera completada al entender que se habían producido determinadas omisiones en sus pronunciamientos, se acordó dar traslado a las partes personadas en el recurso y al Ministerio Fiscal para alegaciones por plazo de cinco días.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2007 la citada Procuradora en la ya mencionada representación, presenta nuevo escrito en el Registro de este Tribunal Supremo, en el que, al amparo del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial insistiendo en las omisiones ya señaladas, solicita que se complete la antedicha sentencia de 2 de octubre de 2007, acordándose también, por providencia de 2 de octubre de 2007 dar traslado a las partes de dicho escrito por igual plazo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escritos presentados con fechas 14 y 15 de noviembre de 2007 en el Registro de este Tribunal, interesa que se rechace la petición de aclaración de sentencia por no pretenderse la aclaración de un supuesto oscuro o rectificación de un error material sino pura y simplemente que la Sala acoja sus pretensiones.

Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, actuando en representación de Don Pedro Jesús, en escritos presentados el 21 de noviembre de 2007, solicita de la Sala que se declare no haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por la representación procesal de Don Carlos Jesús .

Finalmente el Ministerio Fiscal, en escritos presentados en este Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2007, se opone a la pretensión de que la sentencia dictada en el recurso de casación indicado sea aclarada o completada, al considerar que no se han omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, ni existen en la misma ningún concepto oscuro ni equivocación importante.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 267, apartado 1, establece que "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan", señalando además, en el apartado 5 del propio precepto, que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal... dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". Pues bien, aunque dicho precepto y el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiliten un cauce excepcional para permitir a los órganos jurisdiccionales llevar a cabo una específica función reparadora de las resoluciones judiciales (STC 19/95 ), se parte del principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes, que -como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional- se encuentra incardinado en el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución española, garantiza a todos (STC 82/1995, de 5 de junio ). Desde esta perspectiva conviene recordar cuales son los límites de aclaración de las sentencias, que han de ser estrictamente respetados y que, aunque no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada (STC 23/1994 ), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto nuevo, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", como negativamente, sentando el principio de que "no se permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo" (STC 170/1995, de 20 de noviembre y las que en ella se citan).

Si partimos de tan concretos límites, lo primero que ha de significarse es que las pretensiones que en este momento se formulan por la representación procesal de Don Carlos Jesús, a través de sus dos escritos, que contestaremos conjuntamente en este mismo Auto por la identidad absoluta de sus argumentos y por su mismo propósito, no tratan tanto de que se aclare, corrija o complete la expresada sentencia de 2 de octubre de 2007, sino de criticar su contenido y mostrar su discrepancia con la misma, señalando la omisión de pronunciamientos que, podemos ya señalar, no se han producido.

En este sentido hemos de precisar que la necesaria congruencia que ha de mostrarse en las sentencias con respecto a las pretensiones de las partes no alcanza a la contestación puntual y precisa de todas las alegaciones deducidas por éstas, que no exigen una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" (STC 4/2006, de 16 de enero ). Por otra parte, también ha de significarse que, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener relevancia, además de haber sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (STC 35/2002, de 25 de febrero ).

SEGUNDO

Pues bien, analizando las peticiones del recurrente, se nos dice en primer lugar por éste que en la expresada sentencia de 2 de octubre de 2007 únicamente se hace referencia al artículo 24 de la Constitución, pero no a los derechos fundamentales recogidos en los artículos 10 y 15 de la misma, que también se consideraron vulnerados e invocaron por la acusación particular, aunque no se nos precise ahora qué concretas vulneraciones de dichos preceptos, denunciadas entonces ante la Sala, no han sido contestadas.

La realidad es que la queja carece de fundamento. Efectivamente, en la sentencia se contesta a la denuncia de la pretendida indefensión sufrida por el recurrente en la instancia, con vulneración del artículo

24.2 de la Constitución, que fue realizada a través del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en el escrito de formalización del recurso se articule otra denuncia concreta de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 10 y 15 de la Constitución española, que ni tan siquiera se invocan. Tan sólo podría encontrarse, en el desarrollo del motivo de casación formulado en primer lugar -en el que se alegaba error en la apreciación de la prueba, tratando de modificar el factum de la sentencia de instancia-, una referencia puramente retórica e incidental al señalarse que "el derecho a la salud y a la vida es preferente sobre cualquier cuestión administrativa" y que "la dignidad personal y la integridad moral han de ser respetadas", consideraciones que obviamente no hacen necesaria una respuesta específica y concreta, pues no muestran relevancia o trascendencia alguna a la hora de examinar la pretensión principal de modificación del relato fáctico, que se formulaba en el motivo de casación y a la que, entendemos, se da cumplida respuesta.

TERCERO

Por otra parte y respecto de las restantes peticiones de aclaración o complementación, el adecuado análisis de las mismas nos lleva a examinarlas siguiendo el orden de los fundamentos jurídicos de la sentencia a que vienen referidas. Así, respecto del fundamento primero de la sentencia, reiteraremos que las consideraciones que efectúa el recurrente no van encaminadas a solicitar ninguna aclaración o a pedir que se complete alguna omisión sufrida en la argumentación que ofrece la Sala, sino a discrepar de su contenido y de los razonamientos empleados para concluir que no se había producido la indefensión

denunciada en el motivo de casación formalizado.

Se insiste por el recurrente en la pertinencia de las pruebas documentales que fueron inadmitidas por el Tribunal de instancia, utilizando argumentos adicionales y llegando a tachar los empleados por esta Sala para rechazar su pretensión de "mera conjetura gratuita o elucubración, sino arbitrariedad o simplificación excesiva del problema". Sin embargo ni tal crítica, ni la pretendida argumentación que la sostiene, pueden servir en este momento para desvirtuar las razones procesales y de fondo que se recogen en nuestra sentencia y que nos conducen, en conclusión de todo lo expuesto, a declarar "no haberse producido la indefensión material que denuncia el recurrente en orden a sostener la acusación particular sobre la persona del encausado", sin que quepa ahora reiterar la argumentación efectuada que no necesita ser aclarada o completada y, menos aún, a contradecir nuevamente la opinión del recurrente.

CUARTO

Por lo que se refiere al fundamento jurídico tercero, dos son las quejas que sobre el mismo se efectúan. La primera es la relativa a que en la sentencia se señala que el artículo 115.2 (desnaturalizar la verdad) del Código Penal Militar, ha sido planteada extemporáneamente, pero que lo cierto es que se contemplaba en el escrito de formalización del recurso de casación "cuando considerábamos más adecuada la incardinación en el artículo 115.1, pero también apuntábamos ya que en el caso de que no se considerara que el Coronel Pedro Jesús hubiera emitido información falsa (sustancial), si que, al menos, desnaturalizó la verdad (lo que también está tipificado penalmente)".

Sin embargo, resulta evidente que tampoco la sentencia requiere en este punto su aclaración o completación, pues en el indicado fundamento jurídico se rechaza expresamente la pretensión alternativa de incardinar la conducta del Coronel Pedro Jesús en el subtipo previsto en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar y tal rechazo es consecuencia del detenido examen del delito de deslealtad tipificado en el referido precepto penal militar, al inicio del indicado fundamento, con análisis tanto del tipo básico como del tipo atenuado del párrafo segundo, "que no difiere sustancialmente de aquél", por lo que son extensibles a ambas conductas las consideraciones que se efectúan sobre los elementos del tipo, cuya concurrencia en la conducta del acusado se descarta.

Ello sin perjuicio de que se señale la extemporaneidad de la petición del recurrente en el recurso de casación, pues la calificación alternativa que propuso en esta sede no se planteó en la instancia, ya que en el escrito de conclusiones provisionales -elevadas en la vista oral a definitivas- sólo se formuló la acusación particular por el tipo básico contemplado en el artículo 115.1 del Código Penal militar.

Por otra parte y respecto de este mismo fundamento jurídico se solicita de la Sala "que motive porqué no resultó perjudicado el servicio, al haber sido omitido (tal pronunciamiento) en la sentencia dictada". Sin embargo como bien señala el Ministerio Fiscal, la Sala dedica, como ya antes indicamos, gran parte del fundamento de derecho tercero al examen de los tipos penales previstos en el artículo 115 del Código Penal Militar, constreñida al análisis del delito de deslealtad y a las conductas que se tipifican en el indicado precepto, por el que fue acusado el procesado, para, después de excluir la presencia del elemento subjetivo del tipo en su comportamiento -lo que ya de por sí suponía la imposibilidad de incardinar su conducta en los tipos falsarios contemplados- señalar expresamente que, dada la situación de baja del Comandante, no cabía admitir que "la información contenida en el parte... fuera susceptible de perjudicar el servicio", ni tuviera aptitud para perjudicarlo, dando con esto también contestación al principal argumento ante la Sala del recurrente, que señalaba que "se alteró el correcto funcionamiento de la Unidad al excitar la acción de la justicia".

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la solicitud de la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, actuando en representación de Don Carlos Jesús, de que se aclare, corrija o complete la Sentencia de 2 de octubre de 2007 . Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados arriba mencionados.

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