ATS, 22 de Octubre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:13043A
Número de Recurso3797/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, en el procedimiento nº 652/2005 seguido a instancia de Dª Filomena, Dª Marta, Dª Trinidad, Dª Amparo y Dª Dolores contra UNIVERSAL CLEANING ACTIVITIES S.L. y SERVIMIL S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada SERVIMIL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves en nombre y representación de SERVIMIL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La empresa recurrente se subrogó el 1.2.2005 en la contrata de limpieza que ejecutaba la concesionaria ISS FACILITY SERVICES en un centro comercial. El 27.12.2004 FES-UGT había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidades en el centro de trabajo de las actoras consistentes en que, teniendo un contrato a tiempo parcial, entre cuatro y cinco horas diarias, hacían más horas de las recogidas en el contrato que se venían abonando como si fueran extraordinarias. El 20 de enero siguiente la empresa y el representante de FES-UGT acordaron la ampliación de la jornada respecto de los trabajadores relacionados en el acta, comprometiéndose el segundo a desistir de la denuncia interpuesta. Las relaciones laborales de las partes se rigen por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales (BOCM de 3.10.2005). Las actoras, todas ellas con categoría profesional de peón cristalero y jornada laboral de 6 a 10 horas, trabajando cuatro días y librando uno, presentaron demanda interesando que se les ampliase la jornada de 24 a 27,50 horas con efectos de la fecha de subrogación. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, estima íntegramente la demanda en la consideración de que si el art. 24.1 del convenio prevé la adscripción de los trabajadores a la nueva titular de la contrata, con la consiguiente subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones, la recurrente debe respetar por tanto los derechos y obligaciones de las actoras, aun cuando el pacto suscrito poco antes del fin de la contrata pueda suponer un indicio de maquinaciones fraudulentas. Pero vino precedido de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y el fraude corresponde acreditarlo a la parte que lo alega, en este caso la nueva concesionaria del servicio.

Lo que sostiene la empresa recurrente es que el pacto suscrito con el sindicato UGT carece de eficacia frente a terceros y que además el acuerdo de ampliación de jornada que pretende imponérsele no ha desplegado sus efectos ni se halla incorporado al nexo contractual a falta de los correspondientes pactos individuales en tal sentido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 9 de abril de 2002, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por un grupo de trabajadores de la empresa LIMPIEZAS INITIAL S.A. encargados de la limpieza del centro comercial CARREFOUR, con la pretensión de que la citada empresa, nueva concesionaria del servicio, les respetase una serie de derechos pactados con la empresa saliente (antigüedad, condición de fijeza adscritos al centro de trabajo, plus de transporte en una determinada cuantía, incremento respecto del trabajo en días festivos ...). Concretamente, LIMPIEZAS ALCAZABA, que fue la contratista de limpieza desde el año 1990 hasta el 31.10.2000 por rescisión del contrato, había pactado con los actores el

17.9.2000 el reconocimiento de las citadas condiciones laborales; sin embargo, la nueva concesionaria no las reflejó en las nóminas. La sentencia desestima la demanda por dos razones: la primera es que el acuerdo alcanzado no surte efectos frente a terceros; y la segunda, que las partes ya eran conocedoras de que la contrata se iba a extinguir, según afirma el juzgado, y en consecuencia el pacto no podía vincular a la parte que se subroga al no ser derechos adquiridos, pues no hay prueba alguna de hubieran pasado a formar parte del patrimonio de los trabajadores mediante los oportunos ingresos bancarios. En definitiva, ni hubo adquisición de derechos ni, menos aún, consolidación de ellos.

La situación de hecho de la sentencia recurrida es distinta a la decidida por la sentencia de contraste y por esa razón no puede apreciarse la identidad que se alega en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida el pacto trae causa de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y se traduce en una ampliación de jornada por imperativo legal, al estar realizando los trabajadores más horas de las estipuladas en sus contratos, las cuales se abonan como extraordinarias. La empresa es requerida por la Inspección para que regularice la situación y lo hace mediante el acuerdo citado, lo cual desvirtúa para la Sala los posibles indicios de maquinaciones fraudulentas derivados de la proximidad en las fechas con la renovación de la contrata de limpieza. En el supuesto de la sentencia de contraste no se da esa circunstancia, acreditándose por el contrario que la cedente conocía la extinción de la contrata, así como el respeto a las condiciones generales establecidas en el convenio colectivo respecto del régimen de prestación de servicios de los actores. Por lo tanto, no puede admitirse que la situación de ambas sentencias sea la misma porque se trata de una afirmación hecha por la parte recurrente estableciendo la identidad en algunos aspectos del debate pero omitiendo otros, como son las diferencias que se acaban de señalar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación de SERVIMIL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 5784/2006, interpuesto por SERVIMIL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2006, en el procedimiento nº 652/2005 seguido a instancia de Dª Filomena, Dª Marta, Dª Trinidad, Dª Amparo y Dª Dolores contra UNIVERSAL CLEANING ACTIVITIES S.L. y SERVIMIL S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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