ATS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 790/2006 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra PUNT MOBLES SOCIEDAD LIMITADA y D. Carlos Daniel, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de PUNT MOBLES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de interposición del recurso no contiene comparación alguna de supuestos que permitan extraer la concurrencia de las identidades sustanciales que exige el artículo 217 de la LPL para que el recurso pueda resultar viable, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste se limita a citar la sentencia de contraste y a relatar extensamente su contenido jurídico. Por esta razón el recurso debería inadmitirse, al adolecer del mencionado defecto insubsanable.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Además la parte recurrente no formula una adecuada denuncia de la infracción legal (art. 222 de la

L.P.L . en relación con el art. 205 de la misma Ley y con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos (art. 226 de la L.P.L .). Por otra parte, y aún cuando pudiera deducirse que el precepto denunciado como infringido -lo que no se dice expresamente- es el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, lo que no contiene el escrito en absoluto es la justificación de la pretendida denuncia, lo que deberá también conducir a la apreciación de este segundo motivo de inadmisión.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El trabajador prestaba servicios para la empresa Punt Mobles SL desde el 13/2/1989 con la categoría profesional de oficial 1ª. En el año 2006, desde el día 28/8 -en el que se reincorporó al trabajo una vez terminado el periodo vacacional- el actor estuvo siendo presionado por D. Carlos Daniel, director de producción, apoderado y su superior jerárquico, aunque no directo, para que se realizara el trabajo a pesar de que se había roto una máquina en la sección donde el actor trabaja y de la que el actor es jefe de turno. Esta situación culminó el día 30 de agosto, fecha en la que el Sr. Carlos Daniel se dirigió al actor de forma despectiva, con tono elevado y gesticulando, diciéndole que estaba harto de excusas y de estar rodeado de vagos. En ocasiones anteriores el Sr. Carlos Daniel se había dirigido a los trabajadores de la sección del actor y especialmente a el, con expresiones tales como "sois unos cerdos", "esto es una guarrería", "guarro", "inútil", "burro" y otras parecidas.

El Sr. Carlos Daniel realiza funciones de supervisión de todo el trabajo en la empresa y da instrucciones a todos los trabajadores.

El actor inició una baja por enfermedad el 31 de agosto de 2006 por enfermedad común cuyo diagnóstico es, según los informes aportados a los autos, "trastorno adaptativo con síntomas mixtos por razones laborales" y "trastorno de ansiedad no especificado". Presentada demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la misma fue desestimada en la instancia.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, estima el recurso formalizado por el trabajador y declara extinguido el contrato de trabajo condenado a la empresa a abonar 38218,52 # en concepto de indemnización. Razona la Sala, en primer lugar, que, dada la condición de apoderado y director de producción del Sr. Carlos Daniel es la empleadora la que actúa a través suyo y que, en segundo lugar, a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la conducta del Sr. Carlos Daniel constituye un supuesto de mobbing o acoso moral y, por lo tanto, un incumplimiento empresarial grave de los recogidos en el artículo 50.1.c del ET .

Recurre la empresa demandada en casación unificadora seleccionando -a requerimiento de esta Sala- como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006 (R. 3792/2006 ). La anterior resolución fue dictada en proceso en el que se tramitaban acumuladamente acción de despido y de extinción del contrato de trabajo ex artículo 50.1 .a y c, por modificación sustancial en las condiciones de trabajo e incumplimiento empresarial consistente en acoso moral o mobbing. En este caso el trabajador, con categoría de dependiente fue dado de baja el 14/1/2004 por incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuyo diagnóstico era el de estrés crónico, permaneciendo en esa situación hasta el 15/11/2004 e iniciando una nueva baja el 1/3/2005 que duró hasta el 27/10/2005, en que fue dado de alta con propuesta de invalidez. La enfermedad diagnosticada en este segundo periodo de baja fue ansiedad. Además, los servicios de salud mental del Instituto Psiquiátrico José Germain han diagnosticado al actor un trastorno adaptativo con síntomas depresivos y diversas somatizaciones. Durante las bajas, los médicos recomendaron al trabajador realizar actividades físicas dentro y fuera del domicilio y llevar una vida activa.

En el relato de hechos probados consta que el actor presentó dos denuncias contra el empleador, ante la policía, ante el Juzgado de Guardia y ante la Inspección de Trabajo por trato vejatorio, coacciones y acoso, denuncias que derivaron, respectivamente, en absolución del denunciado, en el libre sobreseimiento de las diligencias previas incoadas y en el no levantamiento de acta de infracción.

La empresa despidió al actor el 20/12/2005 mediante carta en la que se le imputa haber realizado actividades incompatibles con la enfermedad durante la situación de baja.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador, en la que se reclamó también una indemnización adicional de 16564,80 # por los daños y perjuicios ocasionados por el acoso, y estimó la de despido, declarando éste improcedente. La Sala de suplicación confirma los anteriores pronunciamientos al entender que no ha quedado acreditado ni la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento mantenida y sistemática ni siquiera un maltrato esporádico por parte del empleador al actor. Se hace hincapié en que las denuncias presentadas por el actor han tenido en todos los casos un resultado contrario a sus intereses.

De la comparación efectuada se deduce que no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL y ello fundamentalmente porque los datos fácticos son dispares. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas, puesto que en el caso de autos se pretende exclusivamente la extinción del contrato de trabajo basada en un incumplimiento empresarial consistente en acoso moral mientras que en el caso de la de contraste se ejercita, de un lado, la acción de extinción de contrato de trabajo basada en la modificación sustancial de condiciones de trabajo e incumplimiento empresarial consistente también en acoso moral, solicitándose, además, una indemnización complementaria por daños y perjuicios y, de otro lado, la acción de despido. Dichas acciones se tramitan acumuladamente por imperativo legal.

Por otro lado, en el relato fáctico de la sentencia recurrida consta que el apoderado de la empresa infligió al actor malos tratos de palabra -que por la Sala se consideran constitutivos de incumplimiento empresarial- mientras que en la de contraste se concluye que no consta acreditado ni un hostigamiento mantenido ni sistemático ni siquiera una maltrato esporádico por parte del empleador al demandante sino que, al contrario, el trato al trabajador siempre fue respetuoso y correcto.

Se trata entonces de sentencias que llegan a soluciones distintas, pero no son contradictorias, puesto que los presupuestos de hecho que condujeron a aquéllas eran diferentes.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ).

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de PUNT MOBLES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1695/2007, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 790/2006 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra PUNT MOBLES SOCIEDAD LIMITADA y D. Carlos Daniel, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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