ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 633/06 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra EMPRESA REPSOL PETROLEO, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2.007, que se declara de oficio la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, y se deja sin efecto la Sentencia de 7 de mayo de 2007.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)]. En el presente caso, el recurrente no destina un motivo específico al análisis de la infracción legal, efectuando referencias a los preceptos que considera infringidos al hilo del análisis de la contradicción, sin que a estos efectos se pueda considerar válidamente fundamentada la infracción legal a partir del análisis de la contradicción efectuado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04).

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

En este sentido, conviene recordar que, en el caso analizado en la sentencia de recurrida, se discute si los trabajadores de la empresa demandada ostentan el derecho a disfrutar dentro de la jornada de trabajo de 10 minutos antes de la comida y a otros diez minutos antes de abandonar el trabajo para su aseo personal a efectos de evitar riesgos laborales, tal y como se dispone en el art. 6.2 del RD 665/1997, de 12 de mayo, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos y/o mutagénicos, en su redacción dada por el RD 349/2003, de 21 de marzo. Es sobre esta pretensión sobre la que se ha pronunciado la Sala de suplicación, llegando a la conclusión de que existe inadecuación de procedimiento porque para determinar la aplicación de la norma ha de estarse al concreto puesto de trabajo desempeñado, para así determinar si cada puesto se encuentra expuesto o no al riesgo de exposición de los agentes cancerígenos en cuestión. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se declara no sólo la improcedencia de la inadecuación de procedimiento sobre una pretensión diversa, cual es el derecho de los trabajadores a un determinado complemento salarial por toxicidad, sino que, además, se señala que no procede estimar la pretendida inadecuación de procedimiento también por diversas deficiencias de orden procesal, a la hora de plantear el concreto motivo de impugnación en que se funda el recurso de suplicación, situación esta que no se da en la sentencia recurrida. Las pretensiones y debates jurídicos, difieren, pues, en lo sustancial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña de fecha 9 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación número 4154/07, interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 7 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 633/06 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra EMPRESA REPSOL PETROLEO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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