ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:12393A
Número de Recurso1295/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "VIGAMA, S.A.", presentó el día 8 de mayo de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 18/2004, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 76/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Providencia de 26 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de junio de 2006.

  3. - El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "VIGAMA, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2006 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrida. Las partes recurridas, "S.C.I. GESTIÓN, S.A." y "TOURIN EUROPEO, S.A.", no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2008 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos el art. 24 de la Constitución Española, así como los arts. 523, 410 y 846 de la LEC de 1881, en materia de costas en la primera y segunda instancia.

    Asimismo la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos el art. 24 de la Constitución Española, así como los arts. 523, 410 y 846 de la LEC de 1881, en materia de costas en la primera y segunda instancia.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de mayor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALy el RECURSO DE CASACIÓN no pueden prosperar, por cuando denunciada la infracción de las normas en materia de costas en la primera y segunda instancia, tal cuestión no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2 de la LEC 2000 ), ni de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ) ya que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003

    , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, "S.C.I. GESTIÓN, S.A." y "TOURIN EUROPEO, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "VIGAMA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 18/2004, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 76/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, "S.C.I. GESTIÓN, S.A." y "TOURIN EUROPEO, S.A.", llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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