ATS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:12227A
Número de Recurso204/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 4 de Pontevedra y el Juzgado de igual clase número 11 de Alicante.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Alicante -expediente de jurisdicción voluntaria 1316/2007 - y el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Pontevedra -proceso de jurisdicción voluntaria 1150/2008 -.

El núcleo de la cuestión es la solicitud de internamiento involuntario de una persona.

Como dice el Ministerio Fiscal el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la competencia territorial para conocer de los procedimientos de internamiento involuntario a favor del Juez donde resida la persona afectada para autorizar el internamiento y para ratificar la medida de internamiento la competencia del Juzgado del lugar en el que radique el centro donde se ha producido el internamiento.

El Artículo 763.4 dispone que en la misma resolución que se acuerda o ratifica el internamiento se expresara la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener tal medida y ello sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Dichos informes serán emitidos cada seis meses a no ser que el Tribunal atendida la naturaleza del trastorno señale un plazo inferior. Recabados los informes el Tribunal previa la práctica en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles acordara lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

A la vista de tal regulación legal, la resolución en la que se acuerda el internamiento no termina o finaliza el procedimiento sino que continúa sus trámites hasta que se produzca el alta de la persona internada. Por tanto dicha resolución no produce los efectos de la cosa Juzgada; sino que el procedimiento continua vivo por disposición legal, pues los facultativos donde este ingresada la persona deberán informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener dicha medida y, sin perjuicio de los informes que el Tribunal pueda pedir, que deberán. emitirse, como mínimo, cada seis meses. Será el Juez del lugar al que se ha trasladado el enfermo el competente para realizar, de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías del auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente, relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico.

Por otro lado tal interpretación es mas adecuada, con el concepto de discapacidad, que contiene la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al establecer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y el artículo 1 establece: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás."

De lo anterior se desprende, por un lado la Asunción del modelo social de discapacidad, al considerar que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno, y por otro lado, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

Por tanto a partir de la Convención, aparece una concepción diferente del discapaz, reconociendo su capacidad de asumir responsabilidades tomando las decisiones que les afectan, con el apoyo que sea necesario en cada momento, como protagonistas activos en el desarrollo de su proyecto vital y mientras en el sistema tradicional se opta por el sistema de sustitución, la convención acoge en el artículo 12, el sistema de apoyo, al establecer en el apartado 3° : "Los Estados Partes adoptaran las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, estableciendo una serie de salvaguardas en el ejercicio de apoyo en la toma de decisiones en el artículo 12.4 que dice lo siguiente: "Los Estados Partes aseguraran que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias aseguraran que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionadas y adaptadas a la circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo mas corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionadas al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

Será necesario para el control del internamiento no solo que el Juez valore periódicamente la evolución de su enfermedad, en función de los informes facultativos remitidos, sino también la audiencia de la persona afectada, que podría devenir obligatoria a partir de la Convención, al forma parte de nuestro ordenamiento interno, en virtud del artículo 96.1 de la Constitución Española, que establece: "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formaran parte del ordenamiento interno", por lo que tal control en la forma descrita solo será efectivo si se realiza por el Juez de lugar donde esta la persona internada.

En este supuesto, si bien la persona cuyo internamiento se ha autorizado por el Juzgado de Alicante, tiene accidentalmente su domicilio en el Centro penitenciario de A Lama (Pontevedra), por causas ajenas a su voluntad que puede ser alterado por la simple decisión administrativa de las autoridades penitenciarias (Auto TS 12/09/2005 ) del mismo modo y por las mismas accidentales razones tuvo su residencia en el centro psiquiátrico de Fontcalent, donde se encontraba en virtud de Ejecutoria 427/4 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra. Sin embargo, fue legalmente incapacitado por el Juzgado de la Instancia de Cangas de Morrazo en Pontevedra, esta tutelado por la Fundación Galega para la Tutela de Adultos (FUNGA) y sus padres tienen su domicilio en Bueu (Pontevedra). Además el Fiscal en su escrito promoviendo el expediente de jurisdicción voluntaria de internamiento civil solicitaba que este se llevara a cabo en un centro de Galicia y el Auto de veintitrés de noviembre de dos mil siete del Juzgado de Alicante autorizó el internamiento en un centro psiquiátrico adecuado de la Comunidad Autónoma gallega, datos todos ellos de los que se deduce una mayor vinculación del internado con esta población que con Alicante, por lo que entendemos que habiéndose planteado la cuestión de competencia entre un Juzgado de Alicante y otro de Pontevedra, debe ser declarado competente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, por ser el que podría practicar más fácilmente el control sobre el internamiento adoptado, una vez finalizado el cumplimiento de la medida de seguridad, así como la evaluación de su enfermedad, y la audiencia del discapaz, y es que del fondo de la lectura del artículo 763, se puede deducir, que el legislador quiere un control efectivo sobre la persona internada, siendo tal criterio competencial, el mas acorde al principio de protección del discapaz, al suponer la obtención de una tutela judicial efectiva mas eficaz, dando asimismo cumplimento ala Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Tal criterio es seguido por esta Sala, en el auto de fecha 19/10/2005, que declara competente para el seguimiento y control de internamiento, al Juez del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizando el internamiento, en este sentido establece: "La Sala hace suyo el informe del Ministerio Fiscal en el sentido que dadas las funciones que la ley atribuye al Juez en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los casos de internamiento no voluntario, resulta más efectivo, para obtener la tutela judicial efectiva, declarar competente al Juez de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero".

En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Pontevedra al que debe serle atribuida la competencia.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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