ATS 746/2008, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2008
Fecha21 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), constituida en Tribunal del Jurado, en el Rollo de Sala nº 2/07, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a las penas de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros al viudo e hijos de la víctima y de comunicarse con ellos por cualquier medio mientras dure la condena y cinco años más a partir del cumplimiento de las penas de prisión.

Se condenó también a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstancia agravante de abuso de confianza a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Asimismo, se condenó a Bernardo, a que indemnice a D. Guillermo en 74.417,02 euros, a D. Tomás, Dª. Regina y Dª. María Rosario en 8.268,56 euros cada uno y a Dª. Encarna en la cantidad de 14.468,56 euros.

Se condenó al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Contra dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco quien en sentencia de 17 de marzo de 2008 estimó en parte la citada apelación y resolvió declarar que no concurre en este caso la agravante de abuso de confianza en el delito de asesinato y que se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal de Jurado, bajo núm. 2/07, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia Virta Bermejo, invocando los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 66 del CP en relación al delito de asesinato; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 237 del CP ; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 22.6 y por ende del art. 66 del CP en relación al delito de robo con violencia; el quinto motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba; y el sexto motivo se formula al amparo del art. 851.1 inciso segundo por quebrantamiento de forma. En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Tomás y Regina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Rodríguez Puyol.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En un extenso motivo el recurrente pretende mostrar que la prueba indiciaria resulta insuficiente e ineficaz para poder considerar enervada la presunción de inocencia que le ampara; analiza al recurrente uno por uno los distintos elementos que el Tribunal de instancia consideró para justificar el veredicto de condena manifestando que no están plenamente acreditados o resultan excesivamente abiertos.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia sobre todo cuando la prueba de cargo es indirecta o circunstancial, quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia (STS 28-2-06). La existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia. (STS 4-2-04).

  3. La sentencia de apelación examina la denuncia del recurrente sobre inexistencia de prueba con acertados argumentos que no se desvirtúan por la reiterada invocación de la presunción de inocencia.

Así se subraya no sólo que el apelante reconoció que al acusado se le ocupó escondido en su negocio dinero cuyos billetes tenían sangre que resultó ser de la víctima, sino que la condena se basó en la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio, constituida por el interrogatorio del acusado, la declaración de numerosos testigos y la prueba pericial y documental, y que existe una profusa explicación de lo que se ha estimado convincente y lo que no y porqué, sin que se advierta el menor viso de irracionalidad en esa apreciación, resultando la conclusión de que el acusado mató y robó a su suegra acorde a la lógica; el acusado reconoció haber estado en el lugar de los hechos en el momento aproximado en que sucedieron, si bien niega haber accedido al interior de la vivienda así como que cogió el dinero manchado de sangre, aunque relata que lo halló en el descansillo de la escalera. A ello se suma la actitud extraña que mostró ante sus familiares -a quienes no comentó la visita que había hecho a la víctima, según él sin llegar a entrar en la vivienda- tras los hechos afirmando incluso de forma incierta que desconocía la existencia de la propia caja fuerte; la aparición del dinero manchado con sangre de la víctima en el local que regentaba, oculto; la poco plausible explicación que ofreció a esta circunstancia, siendo extraordinario que lo encontrara, como relató, precisamente a la hora -y en las inmediaciones- en que ha sucedido un crimen, y que tal hecho anómalo se oculte a quienes investigan el suceso hasta que éstos lo encuentran oculto en el local del acusado; del mismo modo se razona cómo de la prueba testifical resulta que ni la víctima ni el lugar mostraron signos de violencia, que la puerta principal se hallaba cerrada por dentro, la vivienda no había sido registrada ni las joyas sustraídas, que el acusado no dijo nada de su visita -frustrada según él- a casa de la víctima hasta que días después se encontró en su poder dinero manchado con sangre de aquélla, sin que sean creíbles los motivos ofrecidos para justificar el silencio, que ni siquiera fueron creidos en su momento por los testigos, y, por otro lado, el hecho de que reconociera haber salido de casa con una ropa y haber vuelto con otra, como razonó la sentencia de instancia y recuerda la de apelación, no tendría trascendencia de no ser porque la camisa que llevaba a la ida y también cuando fue a visitar a su suegra desapareció -en forma no creíble para el Tribunal- y es racional la forma en que el Jurado deduce que estaba manchada de sangre y por ello el acusado se deshizo de ella; también se cuenta con el dato pericialmente acreditado de que en las uñas de la víctima se hallaron fibras de un pantalón vaquero, que llegaron allí en momentos inmediatamente anteriores a su muerte, siendo que el acusado llevaba puestos unos pantalones de esas características. Ofrece la sentencia de apelación un análisis fundado y racional de la coartada ofrecida por el acusado, subrayando las imprecisiones horarias del testigo que llamaron la atención ya a la juez instructora, y, asimismo, se explica sin asomo de irracionalidad por qué no aparecieron restos biológicos del acusado en el interior de la vivienda ni salpicaduras de sangre en sus zapatillas. Las explicaciones del Tribunal de apelación son extensas para concluir que el veredicto contenía elementos positivos de convicción así como que la inveracidad de la versión exculpatoria del acusado -de quien se dice, entre otros extremos, que cambió de versión cuatro veces o hizo desaparecer la ropa que llevaba en el momento de los hechos- refuerza esa convicción sustentada en los indicios de culpabilidad.

Y la sentencia concluye cómo tales indicios convencieron al Jurado de que los hechos sucedieron como se consideran probados -por unanimidad y sobre la base de las pruebas enumeradas- y así lo explica "en un esfuerzo motivador que es de reseñar" "ante la nula credibilidad que les ha merecido la versión exculpatoria del acusado".

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal del Jurado, lo que determina la correcta enervación de la presunción de inocencia invocada tal como se afirma en la sentencia de apelación, y no se desvirtúa por las alegaciones del motivo sustentado en la tesis -no aceptada por el Tribunal- exculpatoria que el recurrente ya ofreció anteriormente y reitera ahora excediendo el objeto de la casación y revisando los indicios incriminatorios aisladamente en su pretensión de restarles el valor que su análisis conjunto reviste.

Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 66 del CP en relación al delito de asesinato.

  1. Se refiere el recurrente al hecho de que habiendo sido impuesta en la instancia la pena de 18 años de prisión por el delito de asesinato, apreciando en su comisión la agravante de abuso de confianza, la sentencia de apelación rechazó la concurrencia de la misma pese a lo cual mantuvo la misma indicada pena. Siendo el reproche menor si no se aprecia la concurrencia de una agravante resulta incoherente la decisión de la sentencia ahora recurrida, solicitando el motivo que se imponga la pena mínima de 15 años.

  2. La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 CP .

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ).

  3. Y en este caso ciertamente que el Tribunal Superior ha excluido la apreciación de la agravante de abuso de confianza en la comisión del delito de asesinato, pero no es menos cierto que, tras indicar que se entiende inserta en la alevosía la confianza traicionada, hace una fundada exposición en el FJ 8º de la sentencia ahora recurrida en el que justifica el mantenimiento de la pena de 18 años de prisión, partiendo de que ello se ajusta a las previsiones del art. 66.1.6 del CP que permite recorrer la pena en toda su extensión, y atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en el crimen, dando muerte el acusado a su suegra de forma gratuita y sin causa mediante un brutal acometimiento sobre una víctima que, hallándose sola en casa y desprevenida, estaba totalmente confiada ante la intensidad de las relaciones con su agresor; a ello ha de añadirse que atendiendo al hecho y al daño causado con el mismo pues siendo una desgracia que asesinen a una madre o abuela, que el autor del hecho sea el propio esposo, cuñado, yerno o padre, produce un mayor daño moral y una mayor reprochabilidad en el autor del crimen.

    Tal fundamentación sustenta una pena cuya imposición no infringe precepto alguno y no resulta desproporcionada a la gravedad del hecho.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 237 del CP .

  1. Alega el recurrente que no existe base fáctica en los hechos probados que obran en el acta del veredicto para apreciar un robo con violencia, remitiéndose al motivo primero, se considera que la prueba resulta insuficiente e ineficaz para enervar la presunción de inocencia. Se aduce que todos los testigos manifestaron desconocer el dinero que había en la caja y que la misma era muy difícil de abrir; no existe prueba de que el acusado sea autor del robo, y la sustracción se efectuó con posterioridad al fallecimiento sin que esté probado cuándo surgió la idea del apoderamiento. Los hechos serían constitutivos de hurto.

  2. La vía casacional referida exige el respeto al hecho declarado probado y en el mismo se dice que el acusado acudió a casa de su suegra y tras conseguir que abriera la caja fuerte la golpeó en la cabeza de manera sorpresiva aprovechando que ella estaba sola en casa y desprevenida, lo que impidió que pudiera defenderse, y acabó con la vida de la víctima, seguidamente sustrajo el dinero que la víctima guardaba en la caja fuerte por valor no inferior a 6.200 euros. Es claro que en este relato se describe la comisión de un delito de robo afirmando la sentencia ahora recurrida que las circunstancias en que se produjo el robo -acceso a la vivienda y apertura de la caja fuerte por parte de la víctima- muestran que la muerte se ocasionó con la finalidad de apropiarse y sustraer el dinero. Las restantes alegaciones del motivo resultan ajenas al cauce casacional empleado al referirse a cuestiones probatorias.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 22.6 y por ende del art. 66 del CP en relación al delito de robo con violencia.

  1. Alega el recurrente que la sustracción del dinero se produjo tras cometerse la agresión sin que se haya acreditado en qué momento surge la idea del apoderamiento; por ello resulta materialmente imposible que se aprecie la agravante en este último delito pues la víctima estaba muerta cuando se produce la sustracción del dinero, sin que esté probado cuándo surgió la idea del apoderamiento.

  2. En la sentencia recurrida se hace un detallado análisis de esta cuestión al estimar la pretensión del recurrente de no poder apreciar la agravante de abuso de confianza en el delito de asesinato, por cuanto concurrió alevosía, pero mantener que sí concurrió la citada agravante en el delito de robo; así el FJ 7º de la sentencia de apelación muestra cómo el robo se produjo porque la finada actuó en la confianza de que la persona que estaba en su casa era de su confianza dadas las referidas circunstancias de acceso a la vivienda y apertura de la caja fuerte por parte de la víctima. Lo que es acorde con la declaración de hechos probados según se vio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los particulares de los documentos que enumera hasta un total de 26 muestran la equivocación del juzgador que se concreta en cuatro errores: respecto del hecho de que el acusado entró en la vivienda, respecto de que el acusado sustrajo dinero que la víctima guardaba en la caja fuerte por valor no inferior a 6.200 euros, respecto del hecho de que el acusado tenía dificultades económicas y respecto del hecho de la no cooperación del acusado.

  2. La vía del art. 849.2 de la ley limita su alcance estrictamente a los errores fácticos que se funden en verdadera prueba documental -distinta de la prueba personal cuyo resultado se documenta en autosque evidencie el error por su propio literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, por lo que resulte de él sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo; a lo cual se añade la exigencia de que el documento acreditativo del dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba, y que el dato sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 27-4-01 ).

    Únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003 ).

  3. Pues bien, en cuanto a que el acusado tuviera problemas económicos y a que no mostrara -sino al contrario- cooperación, el mismo motivo afirma que tales extremos no constan en el relato fáctico; en cuanto a que no entrara en la vivienda y no sustrajera el dinero indicado, es evidente que tales extremos derivan precisamente de la interpretación de las pruebas practicadas en autos sin que ninguno de los documentos que invoca el recurrente para negar tales hechos posea literosuficiencia al efecto en tanto se trata de los informes periciales de autos -incluso el de autopsia- y alguna diligencia de investigación. El Tribunal no se aparta ni ignora el contenido de tales informes y el recurrente pretende sustentar en su propia interpretación de dichas pruebas su tesis exculpatoria, pero todo ello excede del ámbito del error de hecho denunciado y además es una cuestión que no se planteó a Tribunal de apelación a quien se sometieron dos motivos de recurso, el relativo a la presunción de inocencia y el atinente a la agravante del art. 22.6 del CP, siendo que el presente recurso se formula contra la sentencia dictada en apelación.

    El recurrente no muestra una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante del factum que evidencie error en el juzgador sino que insiste en mostrar su versión de lo sucedido basándose en las pruebas que cita.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 inciso segundo por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que existe contradicción entre los hechos probados del veredicto y los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente en lo concerniente al robo con violencia. Así en el veredicto no se incluye la expresión "tras conseguir que abriera la caja fuerte" ni que "sustrajo el dinero que la víctima guardaba en la caja fuerte del domicilio por valor no inferior a 6.200 euros", y ello conlleva la calificación del robo con violencia, pues desconectando la acción violenta del apoderamiento nos encontramos ante un hurto.

  2. La contradicción relevante debe ser manifiesta e insubsanable, además de interna, es decir, debe resultar de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos, y, por último, causal en relación con el fallo (STS 24-5-01 ).

  3. El motivo no denuncia la contradicción que prevé el art. 851, que se refiere al propio relato de hechos probados y que en el caso de autos no se da; tampoco sometió su presente denuncia al examen del Tribunal de apelación sino que la plantea ahora olvidando que el recurso de casación se formula para impugnar precisamente la sentencia recaída en apelación.

A lo que ha de añadirse que el recurrente pretende de nuevo que se estime cometido un hurto en lugar de un robo pero atendiendo al veredicto del Jurado, que el motivo invoca, éste afirmó por unanimidad, según reseña el propio motivo que el acusado acudió y entró a la vivienda y allí golpeó a la víctima provocándole la muerte, que después de cometer la agresión física descrita sustrajo el dinero que la víctima guardaba en la caja fuerte con intención de apropiárselo, y que el acusado se aprovechó de la relación de confianza que existía con su suegra para facilitar la realización de los hechos anteriores. Es claro que el relato de hechos probados no contradice en absoluto estas declaraciones cuando los detalla afirmando que la víctima abrió la caja y que el dinero sustraído alcanzó la suma indicada (como explica el FJ 5º de la sentencia del Jurado, en la caja había al menos los 6.200 euros que la víctima guardaba a su hija -según la testifical de ésta- y la desaparición de la cantidad y el hallazgo de los 1950 euros manchados de sangre en poder del acusado resultan suficientemente incriminatorios) lo que no altera la calificación del hecho como robo con violencia, que en definitiva es lo que de nuevo cuestiona el motivo a través de la inadecuada vía del quebrantamiento de forma.

Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

7 sentencias
  • SAP La Rioja 230/2010, 27 de Agosto de 2010
    • España
    • 27 Agosto 2010
    ...de las medidas procedentes constituye una facultad discrecional del órgano sentenciador. En este sentido el auto del T.S. nº 746/2008, de 21 de julio, expresa que "la facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación (ape......
  • SAP Sevilla 47/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...por la acusación. SEGUNDO Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso y sin olvidar lo dispuesto en resoluciones tales como ATS 746/2008, 21 julio que nos recuerda que " La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de ca......
  • SAP Sevilla 162/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ". En similar sentido el Auto TS 746/2008, 21 julio, dispuso que:" La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sól......
  • SAP Sevilla 216/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 Abril 2012
    ...prevista para la falta de lesiones (60 días de multa, artículo 617.1 del Código Penal ). Pues bien, como señala el auto del Tribunal Supremo 746/2008, de 21 de julio : " La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR