ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "AXA AURORA IBERICA, S.A." presentó el día 28 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 790/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 13 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA AURORA IBERICA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. Al mismo tiempo, la procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de

    D. Mariano, presentó escrito el día 31 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido la recurrida, Dª. Bárbara .

  4. - A través de Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de algunos motivos del recurso interpuesto a las partes personadas, habiéndose efectuado alegaciones solo por la recurrida a través de escrito de 5 de septiembre de 2008, mostrándose conforme con las mismas.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - El escrito de preparación del recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1103 del Código Civil, en lo tocante a la moderación de la responsabilidad, así como el art. 1 del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos a Motor. Por otro lado, se lega la existencia de interes casacional, en referencia a los mismos arts. 1902 y 1103 del Código Civil y el art. 1 del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, citando las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 10 de abril de 1979, 21 de octubre de 1975, 7 de junio de 1980 y 30 de junio de 1988, acerca de la necesaria prudencia que ha de acompañar la maniobra de adelantamiento debiendo cerciorarse de que no existen vehículos que puedan suponer un obstáculo, tanto en los vehículos que preceden como los que circulan en sentido contrario.

    Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación se compone de dos motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1103 del Código Civil y el art. 1 del Real Decreto 8/2004, al considerar que la sentencia debió apreciar una concurrencia de culpas, en relación con la conducta del conductor del ciclomotor que participó activamente en la producción del accidente, ya que consta acreditado que la asegurada por la recurrente, había señalizado debidamente su intención de girar a la izquierda y pese a ello, el ciclomotor que circulaba detrás de una furgoneta que, asimismo seguía al automóvil de la asegurada, realizó un doble adelantamiento sin atender al intermitente de la conductora, causando el accidente, de forma que ha de entenderse que, en el presente caso, existe una concurrencia de culpas en la causación del daño, que ha de ser valorado al determinar el importe de la indemnización. El segundo punto o motivo alega la vulneración de los arts. 20.8º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en relación con la Disposición Adicional del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, introducida por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en la redacción dada por la Disposición final 13ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ya que en contra de lo sentado en la sentencia concurre causa justificada para no haber procedido al pago, al discutirse la responsabilidad de las partes en el siniestro.

  3. - Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  4. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, hay que señalar que el motivo segundo de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000), habida cuenta que fundamentado en la infracción de los arts. 20.8º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en relación con la Disposición Adicional del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, introducida por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en la redacción dada por la Disposición final 13ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ya que en contra de lo sentado en la sentencia concurre causa justificada para no haber procedido al pago, al discutirse la responsabilidad de las partes en el siniestro, ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a tal cuestión, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido y habiendo comparecido D. Mariano, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "AXA AURORA IBERICA, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala, la parte recurrida, Dª. Bárbara, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Audiencia Provincial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AXA AURORA IBERICA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 790/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "AXA AURORA IBERICA, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. ) No habiendo comparecido ante esta Sala, la parte recurrida, Dª Bárbara, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a efecto por la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR