ATS 1155/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2008
Fecha30 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos Procedimiento Abreviado nº 75/2007, dimanante de la Diligencias Previas 924/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, en la que se condenó a Dña. Carina, como autora responsable penalmente de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, multa de 2000 euros, un día de responsabilidad personal subsidiaria por impago y pago de costas correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Carina, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago. El recurrente, menciona como motivo susceptible de casación infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim, al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente formaliza, en primer lugar, el recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución española referente a la presunción de inocencia . Del escrito de formalización del recurso se desprende la discrepancia frente a la valoración del acervo probatorio expuesta por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, considerando insuficiente el fundamento de la condena ya que se ha basado únicamente en las manifestaciones de los testigos policías, sin que las mismas hayan sido corroboradas, absolutamente por ningún testigo ni por ningún otro tipo de prueba.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente, por venta de estupefacientes en su domicilio, que la Sentencia recurrida valora en el Fundamento de Derecho Primero. El Tribunal de instancia valora las declaraciones testificales de los Agentes de policía que intervinieron en las labores de vigilancia y posterior registro del domicilio de la recurrente. En concreto, las de los Agentes con carné profesional nº NUM000 y NUM001, intervinientes en el registro del domicilio, que permiten deducir que Carina arrojó un monedero por una ventana que contenía las 44 papelinas intervenidas y legalmente analizadas, así como que los compradores acudían a su domicilio, pese a la no comparecencia de tales testigos directos en el acto de juicio y la falta de firma de las actas de aprehensión previas al registro, en la fase de seguimiento y vigilancia del inmueble donde residía Carina .

    En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo consistente en la venta de estupefacientes en el domicilio de la acusada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los Agentes de policía intervinientes en el registro de la vivienda, uno de los cuales vió como Carina tiraba por la ventana algo que portaba la misma, que resultó ser un monedero con 44 papelinas; siendo comprobado este dato por otro Agente que estaba fuera del inmueble registrado, que pudo apreciar como el monedero salía por una de las ventanas del piso objeto de registro. A estas dos declaraciones se unen las de los Agentes de policía que intervinieron en el dispositivo montado previamente al registro, en el curso del cual se interceptó a personas que entraban en el inmueble y salían del mismo siendo portadores de las papelinas realmente intervenidas y debidamente analizadas. La cantidad de droga poseída se valoró con otros elementos de juicio que permitieron inducir el propósito de traficar con la sustancia aprehendida, tal y como se desprende de las siguientes inferencias e indicios, a saber:

    1. la droga fue hallada en el interior de un monedero que fue arrojado por la acusada por una ventana mientras su domicilio estaba siendo registrado por la policía.

    2. en el dispositivo policial previo a la entrada y registro, se interceptó a varios compradores que aseguraron a los Agentes intervinientes que habían adquirido droga en la vivienda de Carina .

    A ello no se puede oponer la ausencia de los compradores como testigos directos en el juicio oral, pues no se les pudo localizar en el domicilio facilitado, razón por la cual se admite la declaración de los Agentes de policía como testigos de referencia, sin que la cuestión de la credibilidad de los testigos pueda ser revisable en casación. Tampoco se puede desvirtuar el testimonio de los Agentes en juicio oral porque tres de los compradores negasen, en fase de instrucción, haber comprado la droga a ellos aprehendida a Carina pues hay que partir de la presunción de credibilidad del testimonio policial a la vista de su inseparable percepción directa en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, más aún cuando a dicha presunción, se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, lo que sucedió en el caso presente.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, en primer lugar, la realización de actos de venta de sustancias estupefacientes por parte de la recurrente, así como su relación con la sustancia intervenida, y finalmente, que dichas sustancias estaban dirigidas a ser objeto de tráfico, en atención a su cantidad, la disposición en dosis y la emisión, en la investigación previa, de hasta 7 actas de aprehensión en las inmediaciones del domicilio de la acusada. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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