ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DÑA. Estefanía se presentó en fecha 29 de noviembre de 2005 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª) en el rollo de apelación nº 712/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 839/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de diciembre siguiente.

  3. - Por la Procuradora Dña. María de los Angeles Barrios Izquierdo, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco Y OTROS se presentó escritos de fecha 23 de diciembre de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. A su vez, el Procurador D. Carlos Valero Sáez, actuando en nombre y representación de DÑA. Estefanía presentó escrito de fecha 23 de enero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. La parte recurrida no ha efectuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por una de la parte actora recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia que, confirmando la de instancia, desestima la demanda, debe concluirse que, de conformidad con la acción de acceso a la propiedad por usucapión extraordinaria que constituyó el objeto del proceso, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - La parte recurrente articuló su recurso a través de su escrito de interposición en ocho motivos. A través del primero de ellos denuncia la infracción del art. 432 Cc que se habría producido en la medida en la que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que en el caso concreto no habría habido ninguna persona a la que perteneciera el dominio de la finca objeto de usucapión extraordinario durante el tiempo en el que la causante de la actora la poseyó desde el fallecimiento de su marido hasta el suyo propio, por lo que debería haber concluido que dicha causante la poseyó en concepto de dueño. En el segundo motivo de casación alega el recurrente la infracción del art. 436 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada al no haber apreciado que la causante de la actora poseía en concepto de dueña, y en consecuencia, habría estimado su posesión en concepto de usufructuaría sin prueba. A través del motivo tercero del recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 438 C, que se habría producido al declarar la sentencia impugnada que la posesión de la actora sólo se puede admitir con reservas, obviando la posibilidad de poseer la cosa al quedar ésta sujeta a la acción de la voluntad del poseedor. Constituye el objeto del motivo cuarto de casación la infracción del art. 838 Cc que supuestamente se habría producido en la medida en la que la sentencia impugnada, al declarar que la actora había poseído en calidad de usufructuaria, habría obviado los posibles derechos que pudiera tener como heredera abintestato. En el motivo quinto del recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 999 Cc que se habría producido al considerar la sentencia que la actora habría poseído en concepto de usufructuaria y no de dueña obviando cómo pudo poseer en concepto de dueña al no haber los demandados aceptado la herencia del marido de la causante de la actora en vida de ésta. A través del motivo sexto del recurso se alega la infracción del art. 1000 Cc, argumentando que "por la misma razón expuesta en el motivo anterior Dña. Marí Jose pudo poseer a título de dueña durante todo el tiempo necesario para la usucapion". Constituye el objeto del motivo séptimo del recurso la infracción del art. 1.941 Cc que se habría producido al no reconocer la sentencia que la causante de la actora habría poseído la vivienda objeto del procedimiento en concepto de dueña, en la medida en la que los demandados no habrían llegado a heredar antes de que la misma adquiriese la vivienda por prescripción. Finalmente, en el motivo octavo, denuncia el recurrente la infracción del art. 1.959 Cc, que se habría producido, de nuevo y reproduciendo los argumentos expuestos en los motivos anteriores, al negar la sentencia que la causante de la actora hubiera poseído en concepto de dueña.

  3. - El presente recurso de casación no puede prosperar en la medida en la que todos sus motivos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación se alteran los hechos declarados acreditados por la sentencia impugnada.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro, en primer lugar, cómo en dicho vicio incurren sus motivos primero y segundo y cuarto a octavo del recurso, y ello en cuanto que el recurrente fundamenta dichos motivos del recurso pretendiendo atacar la decisión de la sentencia impugnada de considerar acreditado que la causante de la actora no poseyó en concepto de dueño, señalando, así, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada que "aún cuando pudiera considerarse que ha poseído durante todo el tiempo necesario, no ha quedado probado en todo caso que dicha posesión lo haya sido en concepto de dueño, pues no consta que se presentara en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la finca realizando algún acto jurídico del que pudiera desprenderse que se creía propietaria de la finca (...)", y todo ello según la jurisprudencia de esta Sala que posteriormente cita según la cual la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, clara manifestación externa en el tráfico (...)". De manera que configurándose dicha posesión como un dato fáctico que procede acreditar, y declarando la sentencia que no consta acreditado, procede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en los motivos de casación antes expuestos se dirigen todos ellos sin excepción, de forma soterrada e implícita, que Sala, a pretender una nueva revisión de la prueba que concluya, por contra, que resulta acreditado que la causante de la actora poseyó durante todo el tiempo en concepto de dueña de la vivienda.

    Así, y en definitiva, resulta evidente que lo que realmente impugna el recurrente a través del presente recurso de casación es la valoración de la prueba, que realiza el tribunal de apelación, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    Finalmente, en idéntico causa de inadmisión incurre asimismo el motivo tercero del recurso, a través del cual se denuncia la infracción del art. 438 C, que se habría producido al declarar la sentencia impugnada que la posesión de la actora sólo se puede admitir con reservas, obviando la posibilidad de poseer la cosa al quedar ésta sujeta a la acción de la voluntad del poseedor. Con tal argumentación el recurrente, en realidad, está planteando una cuestión que en nada resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada, pues, como se ha expuesto, la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda en la falta de acreditación de la posesión en concepto de dueña de la causante de la actora, por lo que, en consecuencia, lo que la recurrente impugna a través de este motivo no es sino una consideración realizada por la sentencia impugnada a mayor abundamiento.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estefanía contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª) en el rollo de apelación nº 712/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 839/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales. 3º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR