ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 30 de junio de 1987 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara Sentencia en la que se declaró la incapacidad de D. Braulio, y mediante Auto de fecha 17 de febrero de 1998 se nombró tutor del mismo a su padre D. Ramón, vecino de la localidad de Albalate de Zorita (Guadalajara). Mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2004 y ante el fallecimiento del padre y tutor del incapacitado, se nombró tutora del mismo a Dª Abelardo, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000, barrio del Cruce de Arinaga de la localidad de Villa de Agüimes de Las Palmas. Mediante Providencia de fecha de 20 de marzo de 2007 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre una posible incompetencia territorial a favor de los Juzgados de Telde, por haberse acreditado el cambio de domicilio del incapaz, que reside actualmente en el domicilio de su tutora. El Ministerio Fiscal interesó que se declarase la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara y se remitiesen las actuaciones a los Juzgados de Las Palmas. Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara se declaró incompetente para seguir conociendo de las actuaciones y acordó la remisión de las mismas al Juzgado Decano de los de Telde para su oportuno reparto.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Telde y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº4, dicho órgano jurisdiccional dictó Auto en fecha de 9 de mayo de 2008 acordando plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 79/2008, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº4 de Telde por ser en dicha localidad radica el domicilio del incapaz.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Guadalajara y el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Telde, en relación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre tutela.

SEGUNDO

Pues bien, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Telde y ello por varias razones ya recogidas en el Auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2008 : El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º LEC ., y el art. 63-1 LEC ., vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Unica 1-1ª de la actual Ley, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Este criterio es mantenido por esta Sala Primera en el auto de fecha 4 de junio de 2007, Recurso nº 64/2007, en el que señala. "Es cierto que diversas resoluciones de esta Sala (auto de 25/0'5/2006, que cita los autos de 27/02 y 19/12/2002 y 12/05/2003) han señalado que el cambio de residencia de la persona incapaz no determina que el Juzgado que dictó la Sentencia de incapacitación deje de tener competencia territorial para seguir conociendo de las acciones que la mencionada incapacitación produzca, por lo que resulta aplicable el art. 411 LEC ., en cuanto garantiza la perpetuación de la jurisdicción, en su versión de competencia, pero no es menos cierto que, en sede de gestión de tutela y en aplicación de la regla de jurisdicción voluntaria 19 del art. 62 LEC . 1881, se ha tenido en cuenta la prevalencia del fuero de la localidad en que reside la incapaz y donde radican la mayoría y más importantes bienes de su propiedad que administra la tutora designada (auto de 13/09/2005 )."

Por consiguiente, en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes de que el incapacitado, tras el fallecimiento de su padre y tutor, ha pasado a estar bajo la tutela de Dª Abelardo, con domicilio en una localidad perteneciente al partido judicial de Telde, y habiendo quedado documentalmente acreditado que el incapaz reside con su tutora, ello claramente revela un cambio definitivo de domicilio y no una situación eventual, pasajera o transitoria, por lo que resulta aplicable el fuero territorial antes expresado, sin que sea óbice que se opere sobre una tutela en curso, viniendo en todo caso justificado el cambio por el principio de protección del incapaz, en relación con razones de inmediación y eficacia y la efectividad de la tutela judicial exigida por la norma constitucional del art. 24-1 C.E . (En este mismo sentido, autos de esta Sala de 25/03/2007 y 20/06/2007, Recurso nº 77/07, entre otros).

En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, al que debe de serle atribuida la competencia.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Guadalajara.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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