ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Natividad- Isabel Bonilla Paricio en nombre y representación de la entidad pública empresarial del Suelo (Sepes) presentó, con fecha 14 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación 195/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 96/02 del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 11 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Marta Franch Martínez en nombre y representación de la entidad pública empresarial del Suelo (Sepes), presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de abril de 2005, compareciendo en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Lorenza presentó en fecha 10 de mayo de 2005 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. .Por la parte recurrida por escrito de fecha 22 de mayo de 2008 se mostró su conformidad a las posibles causas manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre acción declarativa y reivindicatoria del dominio con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, fue articulado por la parte recurrente en un único motivo:

    .- Infracción del contenido del articulo 426 de la LEC, por cuanto la reclamación que la parte actora formuló en el suplico de su escrito de demanda, era declarativa y reivindicatoria sobre finca registral NUM000, identificada como las catastrales NUM001, NUM002 a), b) y c) y la NUM003 del polígono NUM004 de Tarazona; En el acto de Audiencia Previa, la parte argumentó como aclaración a su escrito de demanda que la finca reivindicada en cuestión no correspondía exactamente con la registral NUM000, sino también con las registrales NUM005 y NUM006, introduciendo en ese momento procesal un hecho nuevo, provocando en consecuencia un modificación del petitum, y no una simple aclaración como declaró la parte actora.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al superar la cuantía del procedimiento el limite legal, procede en consecuencia examinar el escrito de interposición del recurso, y tras el mismo se extrae que el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento de conformidad a lo previsto en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Examinadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora, solicitó en el acto de la Audiencia Previa, aclaración sobre la finca objeto de reivindicación en el presente procedimiento, porque si bien se argumentó que la misma se identificaba con la finca registral nº NUM000, lo cierto es que comprende también las registrales nº NUM005 y nº NUM006 de Tarazona, aportando en el acto de la Audiencia Previa, nota simple informativa, al respecto de las mismas, y solicitó como prueba mandamiento al Registro de la Propiedad de Tarazona, a fin de remitir certificación registral de las misma a efecto de acreditar la titularidad, descripción y cabida.

    La parte contraria, manifestó su oposición a tales pretensiones al estimar que se modificaba el objeto del proceso, si bien no solicitó prueba alguna tendente a acreditar que se trataba de una nueva pretensión, por no ser cierto que la finca identificada en el escrito de demanda era exclusivamente la registral nº NUM000 y que las registrales nº NUM005 y nº NUM006, no se correspondían como la que era objeto de reclamación.

    En la sentencia dictada en primera instancia, en relación a la cuestión suscitada declara que en el acto de Audiencia Previa la actora incluyó una pretensión complementaria, relativa a la identificación de las fincas, en el sentido de que se incluyera en el suplico de la demanda como propiedad de la actora Sra. Lorenza las fincas registrales nº NUM005 y nº NUM006, además de la nº NUM000, por corresponderse con las catastrales objeto de debate, aportando prueba documental a los efectos de acreditar tal circunstancia.

    Por uno de los codemandados se planteó oposición a la admisión de tales pretensiones considerando que se modificaba el objeto del proceso. Sin embargo el tribunal de instancia declara que en el caso de estimarse la pretensión complementaria el objeto de la causa sigue siendo el mismo, al suscitarse por medio del presente procedimiento cuestión relativa a la propiedad de tres fincas delimitadas con claridad en el escrito de demanda, y por tanto su correlación registral con uno o tres asientos no modifica la causa de pedir, ni tampoco la realidad de las fincas que son objeto del litigio, y su planteamiento en la Audiencia Previa no impidió en modo alguno a las partes contrarias ejercitar su derecho en condiciones de igualdad.

    Criterio este seguido por la Audiencia en su resolución, y así se pronuncia en el mismo sentido en el fundamento segundo de su resolución, al plantearse en el recurso de Apelación la meritada cuestión.

    Por todo ello no se aprecia de lo actuado una vulneración de las normas del procedimiento invocadas por la recurrente -arts. 426, de la LEC, referentes a la audiencia previa, por cuanto la petición de la recurrente se resolvió, previa audiencia de la contraparte y en el mismo acto de la vista, formulando la correspondiente protesta y reproduciendo la cuestión en el recurso de apelación. Esta Sala ya ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante sin indefensión del demandado (articulo 24.1 de la Constitución) determina que la sentencia deba resolver sobre aquellas pretensiones que, aún no formuladas en la demanda literalmente o de un modo absolutamente explícito, si resulten necesariamente de sus peticiones en relación con los hechos y los fundamentos de derecho, siempre claro está, el demandado haya podido oponerse a ellas y proponer prueba al respecto, desempeñando la comparecencia del juicio de menor cuantía, especialmente mediante las reglas 2ª y 3ª del articulo 693 de la LEC 1881, como ahora con mas claridad todavía la audiencia previa de la LEC 2000, especialmente en el apartado 3 de su articulo 426, una función clarificadora que haga innecesario un ulterior juicio para ventilar cuestiones que pudieran decidirse con plenitud en el ya iniciado. Así se desprende de las sentencias de esta Sala sobre la comparecencia del juicio de menor cuantía como las de 24 de diciembre de 1999 (recurso 503/95) o 16 de octubre de 2002 (recurso nº 893/1997), permitiendo subsanar imprecisiones de las peticiones de la demanda y así se desprende también de la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de congruencia al declarar que éste no se infringe cuando la sentencia lleva a cabo una acomodación racional y flexible entre pretensiones y fallo, especialmente si tal acomodación obedece a evitar nuevos pleitos, a fijar las consecuencias lógicas del ya planteado o a resolver sobre la sustancia de lo pedido mas que sobre su literalidad (SSTS 4-7-94 en recurso nº 2192/91, 22-5-95 en recurso nº 745/92, 18-10-96 en recurso nº 1600/93 o 31 de mayo de 1999 en recurso nº 3406/94 entre otras muchas).

    La aplicación de esta doctrina al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisión, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque la desestimación de la petición de la parte, realizada en el acto de la audiencia previa, se realizó con adecuación a las normas de procedimiento y se dio cumplida respuesta en la sentencia dictada, sin que la parte hoy recurrente haya ejercitado actuación alguna de la que pueda inducirse la realidad de sus alegaciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad pública empresarial del Suelo (Sepes) contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación 195/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 96/02 del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR