ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y por la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Jose Luis se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 455/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Arona.

  2. - Por Providencia de la Audiencia, de fecha 30 de marzo de 2006, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes, el día 4 de abril siguiente.

  3. - Se han personado en el presente rollo, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", así como el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Jose Luis, ambos en concepto de parte recurrente. No han comparecido los recurridos, D. Jose Francisco, Dª. Begoña y D. Víctor .

  4. - Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión de uno de los motivos de cada recurso.

  5. - Por escritos de fecha 25 de abril de 2008 las partes recurrentes muestran su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 5 de junio de 2008, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." se desarrolla en dos motivos, de manera que el primero de ellos, denuncia la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, por la restricción injustificada del concepto del consentimiento, que a tenor de los sostenido por el art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, ya que en el presente caso y en el momento de efectuarse la entrevista, se desconocía la existencia de incapacidad en el recurrido, sin que la misma fuera patente, habiendo quedado acreditado que el demandante era plenamente consciente de lo que era la televisión y una entrevista, con lo que parece claro que en el momento de la entrevista no era meridiana la falta de capacidad del actor. El segundo motivo alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, debido a la inseguridad jurídica ocasionada por la admisión a trámite de la demanda presentada por los padres del actor, al carecer de legitimación activa alguna, ya que no puede admitirse que puedan actuar en su propio nombre y derecho, cuando los hechos enjuiciados no les afectan directamente, y no estando su hijo incapacitado.

    Por su parte el recurso interpuesto por D. Luis Manuel y D. Jose Luis se divide, también en dos motivos, de manera que el primero de ellos alega la infracción del art. 2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 1263 y 1300 CC, ya que la practica de la propia entrevista parte del hecho de la existencia de consabido consentimiento expreso por parte del entrevistado, por cuanto los únicos que no pueden prestarlo son los menores y los incapacitados, a tenor del art. 1263 CC, cualidades no concurrentes en la persona del actor, que no está incapacitado judicialmente. El segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que los padres del actor carecen de legitimación para interponer la demanda, al no existir lo que se denomina legitimación ad cautelam.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo segundo del recurso de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y el motivo segundo del recurso de D. Luis Manuel y D. Jose Luis incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretende plantear una cuestión procesal propia del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la falta de legitimación de los padres del actor para presentar la demanda, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos como las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar falta de legitimación activa de los padres del actor, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que los motivos segundos de ambos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

  5. - En cuanto al motivo primero del recurso de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y el motivo primero del recurso de D. Luis Manuel y D. Jose Luis, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el motivo primero del recurso de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y el motivo primero del recurso de D. Luis Manuel y D. Jose Luis recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las respectivas partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Jose Luis contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 455/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Arona.

  2. )- INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS MOTIVOS SEGUNDO de ambos recursos.

  3. )- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la partes respectivamente recurridas personadas ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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