ATS, 7 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria derivada de los sumarios 2/1994 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona y el 1/1991 del Juzgado de Instrucción nº3 de igual ciudad, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto aprobando el licenciamiento definitivo del penado Plácido, contra esta resolución el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la practica de nueva liquidación de condena con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ("Henri Parot" sentencia 197/2006 de 28 de febrero), recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14/09/2007. Con fecha 21/09/2007, la Audiencia dictó nuevo auto desestimando las reiteradas pretensiones del Ministerio Fiscal, que constaban en el escrito de 19/09/2007 y aprueba el licenciamiento definitivo. Presentado por el Ministerio Fiscal nuevo escrito así como por la Acusación Particular en el que anunciaban su intención de interponer recurso extraordinario de casación, preparación que les fue denegada por auto de 2/10/2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal como parte recurrente presento escrito en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 12/11/2007, en el que tras citar la doctrina de esta Sala en relación con el Pleno no jurisdiccional de 28/02/2006, dijo: "Y esto es lo que ocurre con los dos autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de los cuales deniega la admisión de los recursos de casación anunciados contra los mismos por este Ministerio Público, pues si bien no son autos resolutorios del expediente de acumulación de condenas, son autos que en realidad contienen un pronunciamiento de fondo relativo al alcance o naturaleza del límite de 20 años fijado en el primitivo auto de acumulación, conceptuando como pena única nueva sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios obtenidos, por lo que deben ser considerados como complementos del mismo, que afectan a su contenido, al resolver sobre una cuestión que ni siquiera fue abordada expresamente en la parte dispositiva del primitivo auto de acumulación, que fijo un límite de cumplimiento de 20 años sin determinar si el mismo operaba en cumplimiento sucesivo de las penas acumuladas o si operaba como pena nueva que sustituye a estas. Tal carácter de complementariedad de estos autos respecto del anterior auto de acumulación, integrando y afectando a su contenido, es lo que fundamenta la admisibilidad contra los mismos del recurso de casación ex artículo 988 de la LECrim .

Y esta naturaleza complementadora de estos autos, dictados en un expediente de acumulación de condenas, afectando substancialmente al alcance del máximo de cumplimiento efectivo de 20 años fijado en el mismo al concretar su naturaleza considerándolo como pena única, es lo que distingue radicalmente estos dos autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que esta Fiscalía pretende recurrir en casación, de aquellos autos dictados en ejecución de sentencia o resolutorios de licenciamiento definitivo que fueron materia de debate y estudio en las sentencias y autos del Tribunal Supremo mencionados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 2 de octubre que se recurre en est Queja.

Cuando se ha tratado de un auto dictado durante la ejecución de un previo auto de acumulación, denegando la práctica de nueva liquidación de condena de las penas acumuladas, en supuesto semejante al presente, como ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/97, se ha admitido el recurso de casación por entender que se trataba de una resolución que por efectos podía considerarse equivalente al auto resolutorio de acumulación; o cuando se ha tratado de una auto resolutorio sobre la aprobación o denegación de un licenciamiento definitivo para determinar la fecha dictado en un expediente de acumulación de condenas, en supuesto también substancialmente idéntico al presente, como aconteció en el auto del Tribunal Supremo nº 707/2007, de 29 de marzo, también se admitió dicho recurso de casación al ser evidente que aquel auto afectaba substancialmente al limite de cumplimiento efectivo establecido en el auto de acumulación.

No desconoce este Ministerio la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que proclama el artículo 118 de nuestra Constitución y, en absoluto pretende que el auto firme de acumulación de penas de 30 de noviembre de 1998 no sea aplicado. Su pretensión es justamente la contraria: que el Tribunal Sentenciador lo aplique conforme a la legalidad vigente interpretada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial igualmente vigente en el momento de su ejecución, antes de producirse el licenciamiento definitivo firme del penado. Y precisamente para ello era necesario volver a practicar la liquidación de condena de acuerdo con la interpretación, conforme a aquella doctrina jurisprudencial, de la legalidad aplicable ya estudiada en este recurso, que prescribe el cumplimiento sucesivo de las penas acumuladas, cada una conforme a sus avatares jurídicos y beneficios penitenciarios correspondientes.

A nadie escapa y, mucho menos a la Sala a la que nos dirigimos, que las liquidaciones de condena que se realizan tanto por los órganos judiciales como por los centros penitenciarios nos son otra cosa que una previsión apriorística del cómputo de tiempo de cumplimiento del penado y que, se modifican y rectifican constantemente, en atención, ya a beneficios, ya a acumulaciones, ya a abonos de preventivas de otras causas. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. Y de ahí nuestra afirmación de que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produce hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo.

Afirmación que encuentra respaldo en el reciente Auto del Tribunal Supremo num. 707/2007 de 29 de marzo que declaró ajustada a legalidad artículo -70 del Código Penal anterior- la actuación de la Audiencia Provincial de Girona."

TERCERO

Son parte recurrente la Procurador Sra. Vargas González en nombre y representación de Raquel, Esther y María del Pilar, que presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 26 de octubre, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

CUARTO

Es parte recurrida la Procurador Sra.Outeriño Lago en nombre y representación de Plácido, que presentó escrito con fecha 26 de noviembre, personándose y con fecha 5 de diciembre impugnando los recursos.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula la queja que interponen el Ministerio Fiscal y quienes ejercitaron la acusación particular en el enjuiciamiento contra el Auto de 2 de octubre de 2007 que denegó la preparación del recurso de casación contra los Autos de 14 y 21 del mismo mes y año, septiembre de 2007, resoluciones a las que se contrae la queja y en las que el Tribunal de instancia había desestimado un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la otra acusación, y contra la aprobación de licenciamiento definitivo de un penado cuya liquidación de condena había sido aprobada en octubre de 1998 y posterior Auto de marzo de 1999.

Del examen de las actuaciones resulta, y es un extremo del que se parte en las impugnaciones, que el penado tenía aprobada la liquidación de su condena en octubre de 1998, señala el Ministerio Fiscal, o marzo de 1999, afirma el Tribunal de instancia. Esta disparidad de fechas es irrelevante respecto a la resolución de la pretensión de la queja, máxime cuando ambos Autos aparecen relacionados entre sí. En la ejecución de la condena, y sin que surja un hecho nuevo que suponga una modificación de la liquidación aprobada, las acusaciones, pública y particular, instan su modificación, sobre la base del criterio jurisprudencial sobre acumulaciones que resulta de la STS 197/2006, de 28 de febrero, solicitando del órgano jurisdiccional encargado de la ejecutoria una nueva resolución en la que se acoja la doctrina jurisprudencial que se invoca. Esta pretensión es desestimatoria y se interpone recurso de súplica, igualmente desestimado, contra el que se prepara el recurso de casación, que es denegado. El amparo de la recurribilidad en casación se apoya, por lo tanto, no en la nueva liquidación del Tribunal de instancia, sino en la denegación de una nueva liquidación, ratificando la anterior, a través de un recurso de súplica.

El segundo Auto, fechado el 21 de septiembre de 2007, aprueba el licenciamiento definitivo, con reiteración de cuanto había argumentado el Tribunal de instancia en los anteriores Autos resolutorios de la denegación de una modificación de la liquidación y de la súplica.

La acusación particular interesa la estimación de la queja, a pesar de que entiende "contra las resoluciones en cuestión no quepa formalmente el recurso" pues "estaríamos primando el formalismo sobre la seguridad jurídica y la igualdad de trato frente a la justicia". El Ministerio Fiscal funda su pretensión afirmando que los Autos que se recurren no sólo fijan el límite máximo de cumplimiento, sino también la forma de cómputo, por lo que al haber variado, a raíz de la STS de 28 de febrero de 2006 adoptada por el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo la interpretación sobre la forma de cumplimiento de las penas acumuladas la denegación de la súplica que interesó es susceptible ser objeto de la casación que interesa. Arguye el Ministerio Fiscal que la "consolidación de la situación punitiva de un penado no se produce hasta que se aprueba su licenciamiento definitivo" por lo que las liquidaciones de condena que realizan los órganos judiciales y penitenciarios son previsiones apriorísticas del cómputo de cumplimiento del penado y que, de hecho, "se modifican y rectifican constantemente en atención ya a beneficios, ya a acumulaciones, ya a abonos de preventivas de otras causas".

Concluye afirmando que no pretende modificar la limitación de cumplimiento máximo que se dispuso en el Auto de 30 de noviembre de 1998, sino la forma de cómputo de las pena acumuladas, garantizando su cumplimiento sucesivo de cada una de las penas impuestas, en lugar de la sustitución de las anteriores penas por la resultante de la acumulación.

SEGUNDO

La queja será parcialmente estimada. El Tribunal de instancia procedió a la acumulación de las condenas, señalando el límite máximo de cumplimiento de acuerdo a la Ley y la interpretación jurisprudencial sobre la norma, sin que esa aplicación del derecho fuera objeto de disensión por las acusaciones o la defensa del condenado, alcanzando una firmeza de su contenido en orden a las penas acumuladas, resolución que constituye una situación consolidada del penado, sujeto a posibles variaciones que dependan, no de la variación de criterios de interpretación, sino de factores externos al expediente de acumulación ya resuelto, como la aparición de nuevos títulos de condena.

El auto que resolvió la súplica, cuya casación se pretende es una resolución que da respuesta a una pretensión de reforma, por la vía de súplica, no es una resolución susceptible de recurso de casación, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En otros términos, el auto de 14 de septiembre de 2007 es una resolución que da respuesta a un recurso de súplica frente a otro auto, de fecha 27 de julio anterior, en el que se pretendía la modificación de la liquidación adoptada en el mes de marzo de 1999. No es un auto que realiza una liquidación de condena, o una modificación de una anterior. Si se admitiera la recurribilidad de esta resolución la seguridad jurídica se resentiría en la medida en que las partes de un enjuiciamiento podrían provocar resoluciones en fase de ejecución que la ser desestimadas reabrirían la posibilidad de la casación, lo que equivaldría a la permanente discusión de la resolución dictada por el último Tribunal para acumular las condenas, En este sentido, ATS de 26 de abril de 2007.

TERCERO

Distinta es la decisión que hemos de adoptar respecto al auto de 21 de septiembre de 2007 que aprobó el licenciamiento definitivo del penado. Conforme al art. 988 de la Ley procesal, el último Juzgado o Tribunal sentenciador ha de dictar el auto que acumule las condenas respecto a hechos que pudieran haber sido objeto de un único proceso. Este Auto tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien, ese máximo de cumplimiento no sólo depende de una determinación meramente aritmética de un periodo temporal, sino también de cómo ese periodo se desarrolla, esto es, de las vicisitudes en la ejecución de las distintas penas. Por tanto, determinar el máximo exige fijar cuanto se cumple y, además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos aparecen relacionados entre sí. Limitar la recurribilidad de los Autos a los que se refiere el art. 988 a la acumulación de condenas de los delitos por lo que ha sido condenada una persona y que pudieron ser objeto de un único juicio dejaría sin posibilidad de recurso de casación, y por lo tanto, sin unificación en el Tribunal Supremo, resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento. El art. 988 de la Ley procesal abre la revisión casacional no sólo a la acumulación, sino también a la fijación del "máximo del cumplimiento" en cuyo contenido entra el cómputo de las penas acumuladas.

En el supuesto de autos, la resolución objeto del recurso de casación, el licenciamiento definitivo, se refiere a la forma en que se ha de cumplir el tiempo previamente fijado. Ello determina, a su vez, el periodo máximo de cumplimiento . En tal medida, y dado que el art. 988 de la Ley procesal penal, permite la interposición de recurso de casación, tales resoluciones son susceptibles de ello.

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido posiciones no siempre unánimes sobre la recurribilidad de los Autos de licenciamiento definitivo (Vid. ATS 24-05-2006 y en sentido contrario ATS 29-03-2007 ). esa disparidad interpretativa exige una postura unificadora.

La importancia de la ejecución penal hace que debamos realizar una interpretación favorable a permitir la recurribilidad de los Autos que afectan a su núcleo esencial. En este sentido, y como antes se expuso el art. 988 de la Ley procesal penal, establece el recurso para las resoluciones dictadas en acumulación de condenas y los que "determinan el máximo de cumplimiento de las mismas", expresión que comprende tanto las condenas que se acumulan como la determinación de máximo de cumplimiento, es decir, el cuánto y el cómo del cómputo de las condenas, lo que supone que en materia de ejecución al estar sujeta a múltiples incidencias, debe residenciarse en el Auto de licenciamiento definitivo la posibilidad de recurso de casación para unificar los criterios de aplicación de la norma. El tenor literal del art. 988 de la Ley procesal refiere dos aspectos, íntimamente relacionados, susceptible de recurso de casación. En primer lugar, la acumulación, es decir, la unificación de las distintas condenas por hechos que pudiera haber sido objetos de un único proceso. En segundo término, la determinación del máximo de cumplimiento que, como se ha señalado, es fijada en la misma resolución de acumulación de manera apriorística que se concreta, antes del término de la ejecución, en el Auto de licenciamiento definitivo. Por lo tanto, este Auto, que concreta una resolución de acumulación, forma parte del contenido del Auto previsto en el art. 988 de la Ley procesal, y es susceptible de recurso de casación en aquellos extremos que suponga una modificación entre lo establecido en el Auto que procedió a la acumulación de condenas, fijando en principio el máximo de cumplimiento, y el auto de licenciamiento, que concreta y fija definitivamente el máximo de cumplimiento respecto a las penas que se acumulan, sin abarcar las incidencias en la ejecución que sean susceptibles de control jurisdiccional por los órganos especializados y, en última instancia a través del recurso extraordinario para unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso de queja contra el Auto que denegó la preparación del recurso de casación contra el Auto que aprobó el licenciamiento definitivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Procurador Sra. Vargas González contra auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2/10/2007 denegatorio de la preparación del recurso de casación que se deja sin efecto, ordenando a la citada Audiencia que dicte auto admitiendo la preparación del recurso de casación contra el auto d 21/09/2007, que aprobó el licenciamiento definitivo del penado y en consecuencia dé cumplimiento a lo establecido en el art. 858 y ss. de la LECrim .

Comuníquese este Auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida a tales efectos y, recibido el acuse de recibo, archívense las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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