ATS, 13 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:10759A
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco De Paula Martín Fernández, en nombre y representación de "Helicópteros del Sureste, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de septiembre de 2007, confirmado por el de 16 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de mayo de 2007, dictada en el recurso nº 592/02, sobre sanción en el Orden Social.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de julio de 2008 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 11 de marzo de 2002, que estima parcialmente el recurso deducido contra la Resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Unidad Especializada de la Seguridad Social de 24 de abril de 2001, que le imponía una sanción de 1.500.003 pesetas, reduciendo el total de la sanción a la multa de 1.000.002 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al ser la cuantía del asunto inferior al límite previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, con invocación del artículo 24 de la CE, que en el escrito de demanda ya indicaron que la cuantía era indeterminada, no oponiéndose la otra parte, y sobre lo que no se pronunció la Sala de instancia, por lo que de forma implícita se acepto dicha cuantía. Añade que la sentencia que pretenden recurrir en casación resuelve un procedimiento en el que además de ventilarse una cuestión evaluable de forma económica, como es la multa, versa también sobre una infracción muy grave en el Orden Social, de la que pueden derivarse consecuencias que exceden de la mera sanción económica, como es la prohibición de contratar con la Administración pública, como establece el artículo 20.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que ocasionaría graves perjuicios para su representada, pues la contratación con las Administraciones públicas supone parte sustancial de su actividad. Por todo ello, considera, de conformidad con el artículo 42.2 de la LRJCA, que la cuantía es indeterminada.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este asunto, y como ya ha quedado expuesto, la resolución recurrida en la instancia es la dictada por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 11 de marzo de 2002, que estima parcialmente el recurso deducido contra la Resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Unidad Especializada de la Seguridad Social de 24 de abril de 2001, que imponía a la recurrente una sanción de 1.500.003 pesetas por infracción tipificada como muy grave en el artículo 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo la Resolución de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones el total de la sanción a la multa de 1.000.002 pesetas.

Pues bien, en asuntos como el ahora examinado la cuantía viene determinada por el importe de la sanción impuesta, que en el presente caso ascienda a 1.000.002 pesetas, cantidad que no rebasa el límite fijado en el indicado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede la desestimación del recurso de queja interpuesto.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente en queja, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que plantea la recurrente, relativas a la prohibición de contratar con las Administraciones públicas, debiendo añadirse que el litigio ha versado sobre una sanción por infracción tipificada como muy grave en el artículo

35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de la que resultó una multa de 1.000.002 pesetas, por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 2/08 interpuesto por la representación procesal de "Helicópteros del Sureste, S.A." contra el Auto de 3 de septiembre de 2007, confirmado por el de 16 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 592/02 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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