ATS, 10 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:10745A
Número de Recurso292/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Surtidos Carnicos Martín tras interponer recurso contencioso administrativo 292/2008 contra la Resolución sancionadora del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajos y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 2008, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida, de la que se da traslado al Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido, solicita se acuerde denegar la suspensión solicitada.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Surtidos Carnicos Martín tras interponer recurso contencioso administrativo 292/2008 contra la Resolución sancionadora del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajos y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 2008, por la que se acuerda sancionar a la misma por la comisión de una infracción calificada muy grave, apreciada en grado medio, prevista en la Ley de Infracciones al orden social, con una sanción de 90.000 euros, interesa la suspensión de la sanción y por ofrecida la caución o garantía suficiente que, en su caso, pueda fijarse.

Argumenta que, conforme al art. 129 LJCA, la suspensión no comporta perjuicios graves o de tercero y si, en cambio, afecta a la demandante. Sostiene, en apoyo de su pretensión, la critica situación de la empresa que justifica mediante copia del formulario de presentación telemática del primer trimestre del presente ejercicio 2008 del Impuesto de Sociedades en el que declara que la empresa tiene unas pérdidas de 68.167 euros. Razona que tal situación se agravaría, provocando la necesidad de instar el correspondiente concurso, de tener que hacer frente al pago de la sanción impuesta.

Se opone a la medida el Abogado del Estado al entender que no es desorbitada la cantidad reclamada respecto a la capacidad financiera de un empresario considerado en abstracto. Tras múltiples alegaciones genéricas pues nada dice respecto a la específica situación alegada por el recurrente manifiesta que, de accederse a la suspensión, se hiciera previa constitución de aval que cubra el importe de la sanción, intereses de demora y recargos.

SEGUNDO

Nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC. Tras establecer la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares en el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo de 1998 declara el art. 130 de la misma "1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2

. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes para luego entrar en el examen de los motivos aducidos. Si bien resulta oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma positivizada.

El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" (Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" (Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal (STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002, STS 2 de julio de 2004 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" (sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). De tal suerte que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

El principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000, Sentencia 12 de noviembre de 2003 ) . Insiste así la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello reiterada jurisprudencia (Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores, Sentencias de 7 de octubre, 11 de noviembre de 2003 ; auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes ) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados (Sentencia de 7 de octubre de 2003 ).

En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar (sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000 ). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación (Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger.

TERCERO

Expuesto el marco jurisprudencial debemos valorar si la ejecución de la sanción hace perder su finalidad legítima al recurso, es decir el criterio al que se refiere el primer apartado del art. 130 LJCA siguiendo la pauta establecida en su momento para el recurso de amparo por el art. 56.1. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1979, de 3 de octubre, así como ponderar los perjuicios inherentes.

Indiciariamente hemos de partir de que el demandante de la medida cautelar justifica su presente situación económica a partir de lo declarado negativamente en el Impuesto sobre Sociedades. Situación respecto a la que nada ha alegado el Abogado del Estado. Y, por ello la elevada cuantía de la multa pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso al incidir sobre la situación económica de la sociedad obligada al pago.

Resulta, por tanto, razonable acordar la suspensión previa aseguramiento mediante la prestación de aval que cubra el importe de la sanción, intereses de demora y recargos, tal cual subsidiariamente acepta el Abogado del Estado, de conformidad con el art. 133 LJCA . Al no expresar cuantía alguna el Abogado del Estado se fija la misma en el importe de la multa más un 10%, es decir 99.000 euros.

CUARTO

No apreciándose temeridad en la solicitud no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas.

LA SALA ACUERDA:

Suspender cautelarmente previa caución por importe de 99.000 euros mientras se sustancia el proceso principal, la ejecutividad del acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajos y Asuntos Sociales, de 7 de marzo de 2008, por la que se acuerda sancionar a Carnicos Martín, SL. por la comisión de una infracción calificada muy grave, apreciada en grado medio, prevista en la Ley de Infracciones al orden social, con una sanción de 90.000 euros, lo que se comunicará al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, una vez prestado el aval, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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