ATS 1/2000, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael presentó, con fecha 9 de octubre de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 272/2006 dimanante de los autos n.º 203/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.1 de Balmaseda.

  2. - Mediante Providencia de 26 de octubre de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento del Ministerio Fiscal y de las partes litigantes, que se verificó con fecha 30 y 31 de octubre siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D.ª María Virtudes, y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ismael, han presentado escritos, con fecha 13 y 26 de noviembre de 2007, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 29 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 10 y 13 de junio y 17 de septiembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia; el recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", cauce procedente según constante doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; así pues, según impone el párrafo segundo de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC ha de resolverse, en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser admitido ello determinaría la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, a la vista del escrito de interposición de los recursos, presentado ante la Audiencia el 9 de octubre de 2007, ha de concluirse que debe ser inadmitido el recurso de casación y, por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A los efectos de examinar la admisibilidad del recurso de casación conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 29 de enero de 2008, en recurso 2028/2005 y de 5 de febrero de 2008, en recurso 2348/2005, entre otros innumerables que los preceden).

    Viendo ya el recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el recurrente no reprocha a la Sentencia impugnada una específica infracción legal, requisito que exige el art. 479. 4 de la LEC como contenido ineludible del escrito de preparación -lo que tampoco hace en el escrito de interposición- indicando la indicación de la infracción legal que se estime cometida; como puede verse del escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 20 de julio e 2007, el recurrente se limita a indicar su disconformidad con la Sentencia impugnada "en cuanto entiende que la no realización de la prueba biológica, y su negativa a someterse a ella corrobora aquello a lo que las restantes pruebas apuntan, es decir, que mi representado es el padres de la demandante", y menciona a continuación la doctrina de esta Sala a la que entiende que se opone dicha Sentencia; no obstante, teniendo en cuenta que en este escrito de preparación se fija la cuestión que es objeto de la pretensión impugnatoria, para mejor tutela del recurrente, puede entenderse cumplido el citado requisito. Ahora bien, como ya se advierte en el escrito de preparación y corrobora el contenido del escrito de interposición, lo que se plantea es una cuestión probatoria, a la que hoy se refiere expresamente el apartado 4 del art. 767 de la LEC, y es que, aunque el recurrente omite la cita de este precepto, la cuestión planteada no es otra que la eficacia probatoria de la negativa a la práctica de la prueba biológica, ya que el "interés casacional" alegado por el recurrente es meramente instrumental o artificioso, toma como premisa una lectura sesgada de la Sentencia impugnada porque elude que la Sala de Apelación se remite -aunque no las examina- a las pruebas indiciarias cuya valoración confirma (ya que acepta expresamente la fundamentación jurídica de la Sentencia de primera instancia); y es que, objetivamente contemplada, la Sentencia impugnada no desconoce la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la negativa al sometimiento a la prueba biológica ya que no basa su fallo en esa exclusiva circunstancia, lo que acontece es que el recurrente no está conforme con la eficacia que se ha otorgado a otros hechos indiciarios que, junto a la negativa al sometimiento a la prueba biológica, han sido determinantes de la declaración de su paternidad, como se pone claramente de manifiesto por las alegaciones efectuadas en el último párrafo de la argumentación del recurso de casación en el escrito de interposición; en definitiva, lo que pretende el recurrente pasa por negar eficacia probatoria a los demás hechos indiciarios tomados en consideración por las Sentencias de instancia, lo que exigiría una revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia imposible en casación con arreglo a la doctrina expuesta.

    En la medida en que esto es así lo que se plantea -"los indicios en los que se basa el Juzgador, para junto a la negativa de mi representado de la realización de la prueba biológica, decretar la paternidad pretendida por la actora, no son tales, sino simples hechos aislados, no acreditados, y por tanto insuficientes, aun en su conjunto"- es una cuestión que debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de enero y 5 de febrero de 2008, en recurso 2255/2004 y 2043/2004, entre otros).

  3. - Así pues, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, y, en todo caso, en la causa de inadmisión del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

  4. - La inadmisión del recurso de casación supone, de acuerdo con la regla 5ª, párrafo segundo, último inciso, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que concurre la causa de inadmisión del ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la citada Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, por improcedencia de su preparación al no ser recurrible la Sentencia impugnada toda vez que no existe el presupuesto de recurriblildad en casación de existencia de "interés casacional".

  5. - Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2008, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución y en consecuencia procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ismael contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 272/2006 dimanante de los autos n.º 203/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.1 de Balmaseda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 423/2011, 20 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Junio 2011
    ...aquél lo que en esta fase procedimental equivale a su íntegra desestimación (regla 5.ª del apartado 1 de la DF 16.ª LEC) y cita el ATS de 4/11/2008 (FJ 4.º). Oposición al recurso de Para el caso de desestimarse la inadmisibilidad formula los siguientes motivos de oposición: Primero.- Sobre ......
  • ATS, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 Abril 2009
    ...del otro extraordinario (AATS de 23 de septiembre de 2008, en recurso 2616/2005, 7 de octubre de 2008, en recurso 628/2006 y 4 de noviembre de 2008, en recursos 2291/2007 y 1991/2007, entre otros innumerables que los - En consecuencia debe ser inadmitido el recurso de casación y declarase l......
  • ATS, 2 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Junio 2009
    ...del otro extraordinario (AATS de 23 de septiembre de 2008, en recurso 2616/2005, 7 de octubre de 2008, en recurso 628/2006 y 4 de noviembre de 2008, en recursos 2291/2007 y 1991/2007 , entre otros innumerables que los - En consecuencia debe ser inadmitido el recurso de casación lo que deter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR