ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco E IBERCAZA AGROPECUARIA, S.L. presentó el día 4 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 597/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.

  2. - Mediante providencia de 10 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de enero de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. MARÍA DEL ROSARIO VÍCTORIA BOLÍVAR, en nombre y representación de D. Luis Alberto, de la compañía mercantil AGROPECUARIA EL SALTILLO, S.L., de D. Jose Antonio, ASOCIACIÓN BERROCAL Y PIEDRA SANTA, D. Rosendo y la compañía mercantil MONTEROS DE CASTA, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrido. La procuradora DÑA. ISABEL ALFONSO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de IBERCAZA AGROPECUARIA Y D. Carlos Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante sendos escritos presentado el día 5 de septiembre de 2008 las distintas partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito de fecha 8 de septiembre de 2008 abogó por la admisión de su recurso, aceptando el criterio de la Sala en cuanto a los motivos sexto y séptimo del citado recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpone la parte demandante recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros y citando como preceptos legales infringidos los arts. 217.6, 218, 400, 414, 433, 426 y 460 de la LEC, 61 y 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL),133 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) y arts. 4.3, 7.2, 101, 102, 106, 107, 1172, 1174, 1258, 1292, 1295, 1297, 1298, 1307 y 1902 del Código Civil.

    El escrito de interposición se compone de siete motivos en los que se desarrollan las infracciones ya denunciadas en preparación. Así en el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación, del art. 61 de LSRL en tanto en cuanto la Sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la pretensión de cese del administrador único de Agropecuaria El Saltillo, S.L., D. Luis Alberto, al postular que sólo un ordenado empresario puede reclamar a su administrador que lo sea, cualidad ésta de la que carecen los actores según el criterio de la Audiencia. En el motivo segundo se sostiene la infracción por inaplicación del art. 65 de la LSRL, por cuanto la Sentencia impugnada considera que los recurrentes carecen de legitimación activa para exigir al administrador el cese de su actividad por realizar actos de concurrencia desleal por no ostentar la condición de socio, cuando según la parte recurrente la falta de legitimación activa no puede predicarse de todos los demandantes. En el motivo tercero se invoca la vulneración, por inaplicación, del art. 133 de LSA basándose en que la sentencia impugnada mantiene que la parte recurrente carece de legitimación activa para instar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución del contrato de arrendamiento cinegético. En el motivo cuarto se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1902 del Código Civil, puesto que estando acreditado el consilium fraudis entre el Sr. Luis Alberto y los Sres. Jose Antonio y Rosendo que tuvo como resultado la resolución fraudulenta del contrato de arrendamiento sobre la finca Piedrasanta de Badajoz, al igual que la existencia de una relación directa entre la actividad del administrador único de dejar de pagar la renta, la complicidad del arrendador y el nuevo arrendatario y el perjuicio sufrido por el Sr. Carlos Francisco que como socio de la entidad desahuciada se ve desprovisto de un importante activo estima procedente la indemnización por los daños y perjuicios causados solicitada. En el motivo quinto se dice infringido por inaplicación el art. 7.2 del Código Civil al estimar que la conducta desplegada por el administrador único al dejar de abonar la renta provoca un daño económico al socio de El Saltillo, S.L. sobrepasando manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho, haciendo extensivo este abuso al arrendador que aplica el pago el pago a los pastos en lugar de imputarlo a la renta cinegética y al nuevo arrendatario que, pese a conocer el trasfondo de la operación se presta a colaborar en el fraude. En el motivo sexto se sostiene la aplicación errónea del art. 218 de LEC al no haber llegado a la conclusión de que los codemandados urdieron una maniobra defraudatoria con el fin de causar un perjuicio económico al recurrente con el consiguiente enriquecimiento ilícito en su provecho. En el motivo séptimo se denuncia la aplicación errónea del art. 394 de LEC al entender el recurrente que en el caso concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en su recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero, cuarto y quinto en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber, la razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte de que la actuación del administrador único de la entidad Agropecuaria El Saltillo, S.L., D. Luis Alberto, en el desempeño de su cargo estuvo presidida por la deslealtad y la falta de diligencia citando ejemplos que corroboran lo expuesto, añadiendo por lo que se refiere a los Sres. Jose Antonio y Rosendo que estando acreditado el consilium fraudis entre éstos y el Sr. Luis Alberto que tuvo como resultado la resolución fraudulenta del contrato de arrendamiento sobre la finca Piedrasanta de Badajoz debe estimarse la acción de indemnización de los daños y perjuicios instada frente a éstos últimos, así como que la conducta desplegada por el administrador único al dejar de abonar la renta provoca un daño económico al socio de El Saltillo, S.L. sobrepasando manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho, haciendo extensivo este abuso al arrendador que aplica el pago el pago a los pastos en lugar de imputarlo a la renta cinegética y al nuevo arrendatario. Y todo ello eludiendo que la resolución recurrida, no sólo no aprecia dicha falta de diligencia y lealtad en la actuación del administrador único de la entidad Agropecuaria El Saltillo, S.L., D. Luis Alberto, en el desempeño de su cargo sino que predica estas notas de los propios actores a la vista del comportamiento desplegado por los mismos, añadiendo que ninguno de los actores puede ejercitar la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución del indicado contrato de arrendamiento. Pero es que además, exponiendo la parte recurrente en los motivos cuarto y quinto de su recurso unos hechos que dice fueron ya alegados por la parte sin que el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia se pronunciaran sobre ellos, resulta que la resolución recurrida habría incurrido por ello en incongruencia omisiva, siendo el recurso extraordinario por infracción procesal y no el de casación el último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, siempre y cuando la parte hubiese adoptado la constante diligencia durante el proceso para corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  3. - A ello se suma que los motivos segundo, tercero y sexto del recurso incurren en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto alegándose en los mismos la improcedente acogida por parte de la sentencia recurrida de la falta de legitimación activa de la parte actora tanto para exigir del administrador el cese de su actividad por competencia desleal como para exigirle responsabilidad por los daños causados, como la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los extremos antes mencionados resulta improcedente, dado que aún cuando se citan como infringidos preceptos sustantivos, en realidad plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Respecto al motivo séptimo del escrito de interposición hay que decir que también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco e IBERCAZA AGROPECUARIA, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 597/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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