ATS 1092/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:10621A
Número de Recurso838/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1092/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 755/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2008, en la que se condenó a Sergio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jesús María, en la cantidad de 2.358'87 #, con los intereses legales; y al abono las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sergio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal . Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega como tercer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución por cuanto se ha querido atribuir al recurrente la culpa de las dilaciones del procedimiento. Dada la identidad de alegaciones, se procede a dar respuesta conjunta a las mismas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).

  2. El recurrente considera que debe atenuarse en mayor medida la pena de un año de prisión impuesta por el delito de lesiones por el que ha sido condenado y ello porque han existido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que han afectado a su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Los hechos probados se concretan en la agresión efectuada por el recurrente en junio del año 2000 sobre la víctima, Jesús María . El recurrente le dio un fuerte cabezazo que le produjo un traumatismo nasal, epistaxis de la nariz y rotura de dos incisivos, quedando como secuela la pérdida de los dientes.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitituivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal imponiéndole la pena de un año de prisión. El Tribunal de instancia considera que ha existido una dilación indebida en la tramitación del procedimiento que se inició en el año 2000 y se dictó sentencia en el año 2008, por lo tanto aplica la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 del Código Penal . El Tribunal afirma lo siguiente:

    "En el presente caso los hechos tuvieron lugar el 16 de junio de 2000, decretándose la apertura de juicio oral el 20 de noviembre de 2001, mientras que el juicio oral no tuvo lugar hasta el día 1 de abril de 2008, durante este plazo, sin duda excesivo, hay que decir que solo es imputable al funcionamiento de los Tribunales el periodo comprendido entre el primer señalamiento en el Juzgado Penal, el 26 de febrero de 2004, hasta el 8 de junio de 2005 en el que el Juzgado de Instrucción n° 3 de Arganda del Rey dicta nuevo auto de apertura de Juicio Oral ante la Audiencia provincial F.348), entre tanto se dictó sentencia por el Juzgado Penal el 27 de febrero de 2004, anulada por falta de competencia, por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, el resto del tiempo las dilaciones son imputables al acusado, el cual se ha encontrado durante la causa varias veces en ignorado paradero, dictándose orden de busca y captura del mismo, tras numerosas el Juzgado de Instrucción n° 3 de Arganda del Rey (F.365)".

    La jurisprudencia exige que para ser aplicable la circunstancia atenuante analógica cualificada se requiere una superior intensidad comparada con la normal y teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable. La sala sentenciadora ha apreciado que parte del retraso en la tramitación de la causa se debe a la conducta del recurrente; en donde en varias ocasiones (entre los años 2003 y 2006) se ha encontrado en ignorado paradero por lo que se procedió a su búsqueda y captura. Ello ha demorado en parte el procedimiento por lo que no procede por ello la aplicación de la circunstancia como muy cualificada. Dicha valoración y apreciación resulta correcta. No es posible calificar la dilación con el carácter de muy cualificada porque la misma ha sido debida, en parte, a la conducta procesal del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución por falta de proporcionalidad respecto a la pena impuesta (art. 66 del Código Penal ).

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El recurrente considera que los hechos no son lo suficientemente graves para imponer la pena de un año de prisión. El Tribunal sentenciador considera que procede imponer dicha pena por cuanto se encuentra en el grado inferior de la pena prevista legalmente (de seis meses a tres años de prisión). La pena impuesta al recurrente se considera proporcional al hecho cometido, teniendo en cuenta que el menoscabo físico a la víctima fue relevante al producirse la pérdida de dos piezas dentarias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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