ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:10473A
Número de Recurso837/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Ernesto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2/2006, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque el importe total de la liquidación relativa al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1995 a 1998, ambos inclusive, asciende a la cantidad de 254.976,16 euros (42.424.963 pesetas), sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la referida cantidad [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 6 de julio de 2006, recurso nº 2.447/2005, de 5 de julio de 2007, recurso nº 4.211/2006, y de 27 de marzo de 2008, recurso nº 1.152/2007 ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por el recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Resolución de 28 de septiembre de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 19 de junio de 2003, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2001, de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, que declaró al interesado responsable subsidiario de deudas tributarias de la entidad "Birmingham, S. L.".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente asunto, la declaración de responsabilidad subsidiaria que se encuentra en la base de las actuaciones afecta a distintas liquidaciones del obligado tributario principal, de las cuales, según el detalle obrante en el propio acuerdo de declaración de dicha responsabilidad, sólo la deuda principal correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, supera los 25 millones de pesetas, ya que alcanza los 42.424.963 pesetas.

Sin embargo, como han puesto de relieve los Autos de 6 de julio de 2006, de 5 de julio de 2007 y de 27 de marzo de 2008, citados en la providencia de 8 de julio pasado, entre otros, la normativa aplicable establece de forma inequívoca, y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por lo que ni siquiera puede considerarse el cómputo anual, que, en el supuesto de autos, comprendería cuatro años.

A la luz de lo que antecede cabe concluir con que, razonablemente, dado que la deuda consignada corresponde a 16 periodos, tampoco ninguna de las liquidaciones correspondientes a las retenciones e ingresos a cuenta por el capital mobiliario de cada uno de esos periodos alcanza la cifra fijada como límite para el acceso a la casación.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, pues, frente a la consideración de que se está ante un único acuerdo de derivación de responsabilidad, que exige el abono de una suma total que supera el umbral casacional, cabe recordar que, como ha declarado esta Sala con anterioridad (entre otros, Autos de 10 de febrero de 2003 ), tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el mencionado Acuerdo comprende varias liquidaciones que afectan a distintos ejercicios fiscales (por todos Auto de 29 de abril de 2002 ).

En efecto, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001 ). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria por una pluralidad de conceptos tributarios.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE no se quebranta porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2/2006, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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