ATS, 23 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:10432A
Número de Recurso6368/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D. Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 557/2005, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de febrero de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como introducir en el tercer motivo una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA)

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal del recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2005, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que en su caso se dan todos los requisitos para la concesión del asilo.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, dada la situación padecida en su país.

En el tercer motivo de impugnación, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación. En el cuarto motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

TERCERO

En sus alegaciones a la providencia de 6 de febrero de 2008, la parte recurrente ha dicho literalmente que "debe reconocer esta parte el equivocado planteamiento del segundo motivo de casación, del cual se desiste expresamente". Así las cosas, como quiera que el artículo 74.8 de la Ley de la Jurisdicción permite el desistimiento del recurso de casación, siendo posible el desistimiento parcial del mismo (AATS de 13 de mayo de 2004, RC 1642/2004, 27 de abril de 2006, RC 2618/2004, y 11 de julio de 2008, RC 1811/2006 ), procede aceptar el desistimiento parcial de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Por lo que respecta a los otros tres motivos desarrollados en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento.

El primer motivo no es, en su mayor parte, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Más aún, este primer motivo de casación no podría prosperar en ningún caso porque carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, dado que su desarrollo argumental no contiene más que una exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como, prácticamente, a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo (en este sentido se ha pronunciado la Sección 5ª de esta Sala, en reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008, RC 2961/2005, dictada en relación con un recurso de casación muy similar a este).

En cuanto al tercer motivo, se plantea en el mismo una "cuestión nueva" no alegada ni examinada en al litigio de instancia, lo que es razón suficiente para su rechazo en este recurso de casación. De cualquier forma, es evidente que no existe la falta de motivación que se denuncia. Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmada en el informe desfavorable de la instructora del expediente obrante al folio 4.1 y ss. del expediente (en este sentido, nuevamente, la precitada STS de 26 de septiembre de 2008 ).

Y por lo que respecta al cuarto motivo, se trata de una alegación que ha sido reiteradamente rechazada por la Sala en casos similares, (v.gr., en SSTS de 19 de mayo de 2006 y 18 de octubre de 2007, RRC 3480/2003 y 2315/2005; ó en ATS de 4 de enero de 2006, RC 6620/2003, y últimamente en la precitada STS de 26 de septiembre de 2008 y en el también citado ATS de 11 de julio de 2008 ), al haberse servido en todos ellos la dirección letrada de la parte actora del mismo formulario de recurso. Decíamos en esas resoluciones y hemos de decir también ahora que en el más que sucinto desarrollo de este cuarto motivo la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse una infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido. Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

QUINTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 557/2005, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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