ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:10428A
Número de Recurso3898/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Camacho Villar, en nombre y representación de Dª. Dolores, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) en el recurso nº 3157/2004, sobre denegación de visado.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de marzo de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causa de inadmisión del recurso siguientes: 1º) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículos 86.4 y 89.2 L.R.J .C.A.), y 2º) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por dirigirse la crítica contra el acto administrativo impugnado en la instancia, no contra la sentencia recurrida (art. 93.2.d] LJCA ); no habiéndose presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Consulado General de España en Tánger de 5 de julio de 2004, denegatoria de visado.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la L.O. 8/2000 pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia, y en todo caso no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

La evidente concurrencia de esta primera causa de inadmisión hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 26 de marzo de 2008.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores contra la Sentencia de 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) en el recurso nº 3157/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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