ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 498/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 21 de noviembre de 2007 declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación de D. Ignacio, D. Raúl,

    D.ª Cristina y D. Luis Pablo, y por la representación procesal de D. Juan, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso por cada una de las indicadas partes recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de enero de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora D.ª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Ignacio, D. Raúl,,

    D.ª Cristina y D. Luis Pablo, y por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Juan, se han interpuesto respectivos recursos de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de 15 de julio de 2008 se acordó requerir a los recurrentes a fin de que aportaran testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que han verificado oportunamente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formulan dos recursos de queja por dos de las partes en litigio contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que, conjuntamente, intentaron cada una de dichas partes litigantes contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía. La Audiencia declaró la improcedencia de los recursos por no alcanzar el procedimiento la cuantía exigida en el art. 477.2, de la LEC, que impide el recurso de casación y, en consecuencia, la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC; frente a ello, ambos recurrentes argumentan sobre la procedencia de tales recursos por entender, en síntesis, que el interés económico en controversia es superior a la cuantía exigida para acceder a casación e invocan la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2007, dictado en el recurso de queja 657/2006.

  2. - Así planteada esta queja, lo primero que debe decirse es que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación bajo la vigencia de la LEC 1/2000 (AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, hasta los más recientes de 22 de julio de 2008, en recursos 209/2007 y 1356/2006 y de 23 de septiembre de 2008, en queja 480/2008, entre otros).

    De manera que, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los sólos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación y la cuantía ha quedado fijada en cantidad que no permite su acceso a casación.

  3. - Sin perjuicio de lo dicho, es necesario precisar que, en ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos puntuales en los que la cuantía no quedó determinada al inicio del proceso, si bien ello no fue tanto por la inactividad de las partes como por la naturaleza de las acciones ejercitadas, que dieron lugar a la formulación de pretensiones cuya cuantificación inicial no resultaba posible; efectivamente, esta Sala ha considerado, en supuestos puntuales -como ya se ha dicho- la existencia de una relativa indeterminación de la cuantía litigiosa que favorece el acceso al recurso, siempre desde la inexistencia de una voluntad manifiesta de las partes de tramitar el proceso como de cuantía no determinada; en este sentido se ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 150.000 euros durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 euros. En este sentido se ha considerado, entre otros, en el Auto de 12 del noviembre de 2002, queja 901/2003, dictado en un proceso en el que no se expresa la cuantía en la demanda pero en el suplico se remite a un fundamento de ésta en el que se indica que las peticiones superan los 40.000.000 pesetas; en el Auto de 27 de noviembre de 2001, queja 1981/2001, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que no se podía concretar la cuantía, pero se fijan unas bases de cálculo que después concreta en el escrito de resumen de prueba en 41.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 210/2002, dictado en un proceso en el que se manifestó en la demanda que no se podía cuantificar pero en el escrito de resumen de prueba se hace referencia a unas bases que por simples operaciones aritméticas permiten concluir que supera los 25.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 2429/2001, dictado en un proceso en el que en la demanda se especificaron los daños y se dijo que se valorarían durante el litigio y en el escrito de resumen de prueba se cuantifica parcialmente en más de 25.000.000 pesetas; en el Auto de 28 de enero de 2003, queja 1024/2002 dictado en un proceso en el que se examina un supuesto de acumulación de acciones, una de ellas por cuantía, que se dijo indeterminada inicialmente, pero que se cuantificó en el trámite de vista de las diligencias para mejor proveer, en el Auto de 23 de abril de 2002, queja 150/2002, dictado en un proceso en el que Se dijo, en la demanda, que la cuantía era indeterminada, pero en el resumen de prueba se concretó en más de 25.000.000 pesetas, en el Auto de 23 de marzo de 2004, queja 1201/2003, dictado en un proceso en el que se reclaman unos daños que se anudan a un informe de peritación del que deriva la superior cuantía, en el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 2656/2002, en el que se consideró que la cuantía quedó relativamente determinada en cuanto a la reconvención, en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas en el escrito de interposición del recurso de apelación, entre otros.

    En este ámbito debe situarse la resolución que invocan los recurrente, el Auto de 27 de febrero de 2007, dictado en el recurso de queja 657/2006, Ponente Sr. Auger Liñán, cuya lectura pone de manifiesto las particularidades de la acción ejercitada que llevaron a esta Sala a declarar que ".... el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2.2.º LEC, como así ha tenido ocasión de constatarse al hilo de la interposición de la presente queja, cuando la parte recurrente ha concretado numéricamente, desde la documental obrante en las actuaciones, las operaciones aritméticas que proponía en su demanda".

    No es en esta peculiar situación -ni en otras semejantes, alguna de ellas antes citadas- en la que se enmarca el presente litigio. En este caso, en la demanda rectora del proceso se indicó como cuantía la cantidad de 46.578,44 euros, precio de la compraventa en la que se basaba la pretensión de la demanda -otorgamiento de escritura pública-, cuestión sobre la que no se planteó ninguna controversia en la contestación, formulándose reconvención en la que no se indicó expresamente la cuantía, aunque de ella deriva el dato económico de 1.000.000 como precio de la compraventa litigiosa; ningún dato de la demanda ni de la reconvención, ni de la contestación a la reconvención ni de las Sentencias de ambas instancias pone de manifiesto que el interés económico en debate exceda de 150.000 euros, como ahora alegan los recurrentes; pero es más, respecto a la demanda, cuya pretensión vino integrada por una obligación de hacer (otorgamiento de escritura pública) la regla aplicable para la determinación de la cuantía es la regla 11ª del art. 251 de la LEC, y no el precio de la compraventa; de manera que, aun atendiendo al objeto de la reconvención y estando al mayor precio de la compraventa que consta (que no es el manifestado en la reconvención sino en la demanda), tanto la aplicación de la regla contenida en el ordinal 5º en relación con el ordinal 4º, último inciso, de la regla 3ª del art. 251 de la LEC, como la aplicación de la regla 8ª de dicho artículo, llevan a la conclusión de que la cuantía del proceso no excede de 150.000 euros.

  4. - Lo dicho no permite tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrente en queja, ya que la cuantía viene determinada por las reglas aplicables según sean las pretensiones ejercitadas en la demanda -o en la reconvención, cuyos importes no son acumulables a los efectos de fijar la cuantía del proceso (art. 252.5ª LEC )- de manera que el valor real del terreno que la Audiencia haya declarado objeto del contrato -que tampoco consta fehacientemente- no puede ser tenido en consideración por esta Sala a los solos efectos de acceder al recurso de casación.

    En consecuencia, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC, antes mencionada, la imposibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Ignacio, D. Raúl, D.ª Cristina y D. Luis Pablo, contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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