ATS 997/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:10166A
Número de Recurso2517/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución997/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 118/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, en la que se condenó a Celestina, como autora de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia, y de una falta de hurto, a las penas de un mes de multa a razón de 6 # diarios por la falta y a quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, debiendo indemnizar a Filomena en la suma de 360 # por mitad y a la Caixa, en la cantidad de 1.588'32 #, por mitad; así como al pago de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Celestina, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Hernández Rosa. La recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo de los arts. 850 y 851.1º Lecrim. se alega vulneración del efecto de cosa juzgada y del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. 2) Al amparo del 849.1º Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 623.1 del Código Penal. 4 ) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación debida del art.

66.1º en relación con el art. 14 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo de los arts. 850 y 851.1º Lecrim. se alega vulneración del efecto de cosa juzgada y del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Antes de nada, se ha de advertir que los arts. 850 y 851.1º no guardan relación con las vulneraciones sostenidas por el recurrente. No obstante, se procederá a su análisis encuadrándolos como infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 Lecrim. Con respecto al efecto de cosa juzgada, invoca el recurrente la existencia de una sentencia firme contra su defendido dictada por el Juzgado de lo Penal de San Sebastián por los mismos hechos. En lo que se refiere al juez ordinario predeterminado por la Ley, destaca la defensa que los hechos juzgados en aquella sentencia mencionada y los del presente procedimiento son conexos, por lo que debiera haber conocido de ellos el mismo Tribunal o Juez, suponiendo así ello un beneficio para el acusado al apreciarse un delito continuado de estafa y no diversas estafas por separado.

  1. Es cierto que según la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 30 enero 1981 [RTC 1981\2] y 15 octubre 1990 [RTC 1990\154 ]) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 4 mayo 1993 [RJ 1993\3826], 22 junio 1994 [RJ 1994 \5371] y 20 del mismo mes 1997 [RJ 1997\4853]), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2.º de la LECrim ) es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución «por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad», así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630), según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio absolutorio.

    Así mismo y con respecto al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos (STS 26-5-04 ). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos (STS 26-3-01 ).

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en primer lugar, no concurre el efecto de cosa juzgada. En la sentencia previa dictada por el Juzgado de lo Penal de San Sebastián, no se enjuició el hurto del bolso, ni tampoco los usos de la tarjeta de crédito objeto de investigación en el presente procedimiento. Aquél otro procedimiento tuvo como objeto unas falsificaciones, que nada tienen que ver con este procedimiento, y unos usos de la tarjeta de crédito distintos a los que se enjuician ahora. Por tanto, no son los mismos hechos.

    En segundo lugar, tampoco se aprecia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Se entiende como tal, el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STS de 3-11-2004 ); por lo tanto, la pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto la Sección Primera de la Audiencia Provincial no es un órgano especial ni excepcional, y la pretendida vulneración es ajena a la interpretación sobre las reglas de competencia judiciales, como en este caso sucede.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del 849.1º Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente, con una deficiente técnica procesal invoca el art. 849.1º Lecrim. para alegar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta infracción tiene su encuadre más específico en el art. 852 Lecrim. referente a la infracción de precepto constitucional.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia da por probado directamente el hurto del bolso, con base en los hechos declarados probados en la sentencia dictada con conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, y por las declaraciones de las acusadas en instrucción y en el juicio oral en aquél procedimiento, donde reconocieron haber sustraído el citado bolso y haber hecho uso de las tarjetas de crédito halladas en el mismo; usos que, por otra parte, son diferentes a los del presente procedimiento, tal y como ya se ha expuesto. Los usos por parte de la acusada recurrente de las tarjetas de crédito objeto del presente procedimiento, los da por probado el Tribunal de instancia, vía indiciaria. En este sentido, esos indicios básicos, son: 1º) El hecho de que la acusada, en el otro procedimiento reconoció haber sustraído el bolso, junto con los otros acusados no recurrentes y haber hecho uso de las tarjetas de crédito. 2º) Con la documental obrante en autos donde se refleja que los usos de las tarjetas que se enjuician ahora eran en lugares muy similares a los otros usos reconocidos por la acusada recurrente y muy próximos temporalmente.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Es lógico y conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia afirmar que la acusada recurrente usó las tarjetas de crédito en el sentido descrito en el factum de la sentencia de instancia.

    Por ello, se inadmite el motivo de casación alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación los arts. 248, 249 y 623.1 del Código Penal . El recurrente utiliza esta vía casacional para impugnar que dadas las pruebas practicadas, no se puede condenar a su defendida por no concurrir los elementos de los tipos penales correspondientes a la falta de hurto y al delito de estafa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente la sentencia describe en los hechos probados como Bárbara, acusada no recurrente sustrajo en un centro comercial el bolso de la víctima, mientras que Celestina, la acusada recurrente, junto con otro acusado no recurrente, esperaban fuera en un coche para facilitar la huida y repartirse el contenido del bolso. Añade el relato de hechos probados que, los tres acusados hicieron diversos usos de la tarjeta visa estrella y la visa Classic de la Caixa por un importe total de 1.588,32 #. Tales hechos fueron subsumidos por el Tribunal sentenciador como una falta de hurto y un delito continuado de estafa. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se aprecia todos los elementos de los tipos penales. En cuanto al hurto, el acto del apoderamiento con ánimo de lucro. En cuanto a la estafa, el hacer uso de la tarjeta de crédito aparentado ser la verdadera titular de la misma y consiguiendo así un beneficio patrimonial. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.1 del Código Penal en relación con el art. 14 del mismo texto legal. El recurrente sostiene la falta de motivación de la pena impuesta y su desproporcionalidad, motivos que no guardan relación con los preceptos invocados del Código penal, pero no obstante se procederá a su análisis desde el punto de vista de la infracción de preceptos constitucionales.

  1. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ).

  2. Tal y como advierte el Ministerio Fiscal, la pena impuesta no es acorde con la legalidad, si bien el principio de reformatio in peius impide poner la correcta. La sentencia de instancia impuso a la recurrente por el delito continuado de estafa concurriendo la agravante de reincidencia una pena de prisión de quince meses. La pena del tipo básico de estafa (art. 249 CP ) comprende desde los seis meses hasta los tres años de prisión. Al apreciarse la continuidad delictiva, se ha de imponer en la mitad superior, esto es, desde un año y nueve meses hasta los tres años, y al concurrir una agravante, se ha de imponer ese intervalo, a su vez, en su mitad superior, esto es, desde los dos años, cuatro meses y quince días hasta los tres años.

Así pues, la pena no es la correcta legalmente y por tanto, no es proporcional al delito, pero por ser mas leve que la que correspondería, si bien la prohibición de la reformatio in peius impide cualquier alteración al respecto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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