STS 16/1995, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/1995
Fecha02 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 601 de 2007, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la mercantil Hostelerías Ayllón Camacho, S.A. (HAYCASA), contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 2483 de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Segunda, dictó Sentencia, el cuatro de diciembre de dos mil seis, en el Recurso número 2483 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hostelerías Ayllón Camacho S.A., contra las resoluciones de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de julio de 1999 y 1 de marzo de 200030 de octubre de 1997 (sic), desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente frente a las resoluciones de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Granada, dictadas por delegación de la dirección General de Bienes Culturales, denegatorias de la autorización necesaria para la construcción de Hotel-Apartamentos en C/ Ancha de Capuchinos 34 y 36, y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 2 de marzo de 2001, denegatorio de la licencia de obras solicitada para la ejecución del mencionado Hotel; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Hostelerías Ayllón Camacho S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis,

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la mercantil Hostelerías Ayllón Camacho, S.A. (HAYCASA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo por Auto de diecisiete de diciembre de dos mil nueve respecto de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, y admitiendo los motivos primero, segundo y quinto del expresado recurso.

CUARTO

En escrito de veinte y veintidós de abril de dos mil diez, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta, por ministerio de la Ley y el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la mercantil Hostelerías Ayllón Camacho, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Granada, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2483/1999, y que desestimó el mismo deducido contra las Resoluciones de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 1999 y 1 de marzo de 2000 que rechazó los recursos de alzada interpuestos frente a las Resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería en Granada, dictadas por delegación de la Dirección General de Bienes Culturales, que denegaron la autorización necesaria para la construcción de Hotel- Apartamentos en C/ Ancha de Capuchinos 34 y 36, y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 2 de marzo de 2001 que negó la licencia de obras solicitada para la ejecución del mencionado Hotel.

SEGUNDO

Los párrafos segundo y tercero del fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia objeto del recurso, expresan lo que sigue acerca de las razones de la denegación de las autorizaciones y licencias solicitadas, así como de los argumentos de la demandante para solicitar su revocación: "La denegación de la referida autorización, por parte de la consejería de Cultura, se basó en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, que, para el caso de no haberse aprobado un Plan de Protección del Conjunto Histórico, impide la concesión de autorizaciones para la construcción de obras en las que se produzca alteración de la edificabilidad, cuando, como aquí ocurre, se trate de inmueble ubicado dentro de dicho Conjunto, careciendo de Plan de Protección aprobado. Por otro lado, la denegación de la licencia de obras, por parte del Ayuntamiento de Granada, obedeció a la inexistencia de la previa autorización de la Consejería de Cultura.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, no sólo por falta de motivación y razonabilidad de la decisión denegatoria, al apartarse de los precedentes seguidos en relación con otras actuaciones llevadas a cabo en Granada, con violación del principio de igualdad; sino también, porque, a juicio del recurrente, la edificación proyectada.-que se ajusta a las cuatro alturas aprobadas en el PGOU, en el Plan Especial Albaycin y en el Estudio de Detalle, que afectaba a la zona donde radica el solar-, además de ser respetuosa con el entorno, viene a suavizar el impacto negativo de las casas preexistentes en la medianería derecha y trasera".

En el segundo de los fundamentos la Sentencia aborda la cuestión relativa a la motivación de la decisión controvertida, y sobre ello resuelve lo que sigue: "Por otro lado, en cuanto a la motivación, parece conveniente recordar que la exigencia que establece el Art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la unión entre el acto y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo incidido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 3 de abril de 1990, que el deslinde de ambos supuestos "se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidenci que ha determinado aquella, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional, de forma reiterada, a propósito de la fijación de doctrina en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras en la sentencia 14/1992, de 28 de enero .

A la luz de lo expuesto, estima la Sala que la decisión administrativa denegatoria de la autorización solicitada aparece respaldada por la necesaria motivación, pues permite conocer el criterio aplicado al efecto, sin que las posibilidades defensivas de la recurrente frente a dicho acto se hayan visto mermadas ni en la vía administrativa ni tampoco en la vía jurisdiccional, donde ha dispuesto de la posibilidad de aducir todo tipo de razonamiento en pro de su derecho de defensa, máxime si tenemos en cuenta que en la resolución dictada por la Consejería de Cultura, con ocasión de pronunciarse sobre el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de la Delegación Provincial, se ha expuesto una amplia argumentación en justificación de la decisión adoptada en el sentido de confirmar la inicial denegación de la autorización pedida".

Seguidamente la Sentencia en el fundamento tercero rechaza la invocación del precedente administrativo y la vulneración del principio de igualdad en el supuesto que se sometió a su examen, y sobre ellos manifiesta que: "En lo que respecta a la supuesta vinculación al precedente administrativo que la recurrente pretende imponer como criterio a seguir, so pretexto de concurrir en el caso las mismas circunstancias de hecho que en los supuestos que cita (relacionados con autorizaciones concedidas para la construcción de otros hoteles ubicados en otras zonas de Granada), hemos de reseñar, en contra lo que se sostiene, que no se puede afirmar que concurra la pretendida igualdad de supuestos fácticos, porque no se ha aportado prueba demostrativa de que en los expedientes administrativos instruidos en aquéllos concurrieran idénticas circunstancias que en éste; debiendo rechazar la aducida conculcación del principio de igualdad que se proclama en el artículo 14 de la Constitución "articulada en base al supuesto trato discriminatorio dispensado al recurrente respecto de esos otros supuestos- y ello, porque, aunque admitiéramos que en efecto así hubiera ocurrido, no podemos olvidar que si, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la violación del principio de igualdad sólo puede invocarse en situaciones de legalidad, la concesión de las supuestas autorizaciones, en contra de la expresa prohibición legal, no podría invocarse como elemento comparativo".

Por último la Sentencia en el penúltimo de sus fundamentos de Derecho expuso la razón de decidir que como cuestión de fondo le llevó a desestimar íntegramente la demanda, y para ello expresó que: "Al resolver sobre la pretensión de que se declare procedente la concesión de la autorización solicitada, hemos de partir del hecho incontrovertido de que el solar donde se quiere edificar el hotel está incluido en la Delimitación del Plan Centro de Granada, aprobada por Decreto 85/93 de la Junta de Andalucía y catalogado, mediante R.D. de 5 de diciembre de 1992, como Conjunto Histórico Artístico; sin que, por otra parte, a la fecha de la solicitud de la autorización y licencia de obras, se hubiera aprobado el correspondiente Plan de Protección.

El artículo 26 de la Ley Andaluza 1/1991, de 3 de julio, sobre Patrimonio Histórico de Andalucía considera como bien inmueble perteneciente al Patrimonio Histórico a los Conjuntos Históricos, al igual que hace la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, (artículo 14 ), añadiendo, en su artículo 20 que "La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumple en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas".La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento general".Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

De lo actuado en el recurso se deduce que la edificación existente en el solar, antes de su demolición, tenía tres plantas de altura y un torreón, por lo que, a tenor de la norma expuesta, la Administración Autonómica, a la vista de que el Proyecto de construcción del Hotel contemplaba cuatro alturas, forzosamente debía denegar la autorización solicitada, ya que se proyectaba un notable aumento de la edificabilidad anterior, sin que pudiera prevalecer la propuesta de cuatro plantas, so pretexto de que el Estudio de Detalle aprobado para esa zona así lo establecía, pues la prohibición que establece el precepto es tajante, de tal manera que hasta la aprobación del Plan de Protección del Conjunto (en el que se podrán establecer alturas diferentes), no se permite alteración alguna de las características físicas de los inmuebles así catalogados. Así mismo, el Ayuntamiento de Granada, ante la expresa denegación de la autorización solicitada a la Consejería de Cultura, sólo podía, como hizo, denegar la solicitud de licencia para la construcción de Hotel, pues, la Ley de Patrimonio Histórico Español en su artículo 23.1 y el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (artículo 45 ) determinan que no podrán otorgarse licencias para la realización de obras que requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida; las obras realizadas sin cumplir lo establecido serán ilegales, y que los Ayuntamientos remitirán las solicitudes de intervención a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, siendo "vinculantes" las resoluciones de la Consejería de Cultura tanto para los promotores de la intervención como para los Organismos o Administraciones que deben concurrir en su autorización o ejecución".

TERCERO

El recurso que resolvemos planteado por la representación procesal de la mercantil Hostelerías Ayllón Camacho, S.A., contiene hasta cinco motivos de casación. El primero de ellos se acoge al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cuatro restantes al apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley 29/1998. Esta Sala por Auto de su Sección Primera por unanimidad, declaró la no admisión de los motivo tercero y cuarto, y admitió en consecuencia los motivos primero, segundo y quinto sobre los que seguidamente resolveremos lo que proceda.

El primero de los motivos, y primero de los admitidos, se propone al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (...) de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Se basa el motivo en la infracción del "artículo 24.2 de la Constitución, en su vertiente a obtener un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación al artículo 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando en la sentencia se reprocha la falta de prueba, y es el mismo órgano sentenciador quien la ha propiciado".

Alega la "denegación de la prueba testifical solicitada. Consta recurso de súplica a efectos de lo que dispone el Art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y añade que tampoco se cumplió un oficio por el que se solicitaba a la Consejería de Cultura que informara sobre los expedientes en obras en el casco histórico, conculcando así las garantías procesales por infracción del Art.

24.2 CE en relación con el Art. 60 de la Ley de esta Jurisdicción".

Manifiesta el motivo que la Sala una vez que denegó la prueba testifical propuesta en el punto 8º del escrito correspondiente sin embargo reprochó a la demandante no haber probado ese punto de la impugnación.

Y cita la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 que refrenda la jurisprudencia que impide negar la práctica de una prueba y rechazar después en Sentencia una pretensión fundada en la prueba de la misma.

Al primero de los motivos opone la Corporación Municipal granadina que ni la denegación de la prueba testifical ni la ausencia de la práctica de la prueba documental causaron a la recurrente indefensión alguna. Y ello por que era evidente la ausencia de identidad de situaciones de hecho puesto que se pretendía contrastar edificaciones con situación, alturas, medianerías y entornos diferentes. Cita en apoyo de su postura Sentencias de esta Sala como las de 9 de junio de 2009 y 22 de enero de 2010 .

Por su parte los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía oponen a este motivo que esas pruebas no practicadas fueron suplidas con la prueba practicada por perito designado por la Sala, de modo que cualquier posible indefensión quedó definitivamente descartada.

Efectivamente es cierto que se podría hacer a la Sentencia el reproche que efectúa el motivo en cuanto que es Jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección que el Art. 24.2 de la Constitución Española impide a los Juzgados y Tribunales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar la Sentencia posteriormente en la falta de acreditación de unos hechos cuya existencia o demostración se pretendía obtener mediante precisamente la prueba que no se pudo practicar al negarla la Sala. Afirma la recurrente que se denegó la prueba que propuso acerca de la testifical de arquitectos que podían acreditar que se habían autorizado obras en las condiciones de la que a ella se le negaba y que luego la Sentencia asegure que "no se ha aportado prueba demostrativa de que en los expedientes instruidos en aquellos concurrieran idénticas circunstancias que en aquél al que se refería la Sentencia".

Sin embargo aún siendo eso así no es bastante para estimar el motivo, por que también constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección la que afirma que el derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" que consagra el Art. 24.2 de la Constitución no es un derecho incondicional, sino que la admisión o denegación de los medios de prueba solicitados corresponde a la Sala juzgadora, que puede rechazarlos mediante resolución motivada, razonable y no arbitraria cuando considere, como sucedió en este asunto, que las mismas no son relevantes para la resolución del pleito. Pero es que por si ello no fuera bastante es que la prueba no admitida como dijimos no era determinante ni revelaba poseer una influencia decisiva en la resolución del pleito, de modo que su no admisión no generó indefensión a la recurrente que es el otro requisito que exige como decisivo el Art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El segundo de los motivos al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y considera que la Sentencia recurrida vulneró el "Art. 25.2.d) de la Ley de Bases del Régimen Local de 1985, al negar las competencias municipales para otorgar la licencia de edificación como consecuencia de que el solar se encuentra en el casco histórico y contraviene las normas reguladoras del patrimonio cultural, entendiendo la Sala de instancia que la competencia correspondía a la Comunidad Autónoma y que actuó correctamente impidiendo el aumento de edificabilidad. Se considera indebidamente aplicado el Art. 20.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, toda vez que existía un estudio de detalle aprobado con posterioridad a la declaración de conjunto histórico de Granada".

Al motivo segundo opone la Comunidad Autónoma la vinculación de la actuación municipal en coordinación con la protección del Patrimonio Histórico Artístico del que es depositaria la Comunidad Autónoma correspondiente, sujeción que opera no por razones jerárquicas sino de competencia ratione materiae. De modo que los argumentos de la Sentencia en relación con la actuación municipal eran plenamente conformes a Derecho.

Y en idénticas razones para rechazar este motivo se funda la Corporación municipal que se opone al mismo.

Tampoco este motivo puede prosperar. Es obvio que el inmueble que fue demolido y en cuyo solar se pretendía edificar se ubicaba en el seno del conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Granada, declarado como tal por el Real Decreto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y cuya delimitación quedó establecida por el Decreto andaluz 85/1993, de 29 de junio .

Como consecuencia de lo anterior ese conjunto goza de la condición de Bien de Interés Cultural y se acoge al régimen de protección que le dispensa el Art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . Ese precepto implica que "la declaración de un conjunto histórico determina la obligación para el Municipio en que se encuentre de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en la ley del Patrimonio establecidas, y la aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. La obligatoriedad de ese Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general".

Añade el precepto citado que "hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto histórico (...) precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

Y por último dispone ese precepto que "desde la aprobación definitiva del Plan de Protección, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones".

En este caso y puesto que el inmueble que se pretendía construir se hallaba dentro del Conjunto Histórico de Granada y dentro de su casco histórico, y que cuando se pretendió obtener la licencia de edificación no existía Plan de Protección aprobado, es claro que la Corporación Municipal no podía hacer otra cosa que no fuera la denegación de la licencia pretendida hasta tanto no existiera resolución favorable de la Consejería competente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 20 de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico .

Y proceder de ese modo no contraviene el ejercicio por el Municipio de la competencia que en los términos de la legislación del Estado le otorga el Art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local "sobre la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística", que debe cohonestarse en este supuesto con la que también otorga a los ayuntamientos el siguiente apartado e) de ese mismo número y artículo relativa "al patrimonio histórico artístico" y que les impone funciones de cooperación con las Comunidades Autónomas, Art. 7 de la Ley 16/1985, y 20.3 de la misma al que ya nos hemos referido.

Por último, y en cuanto a este motivo, ninguna influencia puede poseer en su resolución el que existiera un estudio de detalle que fijase cuatro plantas de altura en la Plaza de San Isidro con calle Ancha puesto que el mismo como figura complementaria del planeamiento destinada a establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes de acuerdo con los planes generales o parciales no podía ser de aplicación dentro del Conjunto Histórico sin que existiese el Plan de Protección que debía respetar, plan que por otra parte no permitiría alineaciones nuevas, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones y ello cuando precisamente ese Estudio de Detalle agrupaba tres parcelas en una y fijaba cuatro plantas como altura reguladora de la zona.

QUINTO

Finalmente, el quinto de los motivos del recurso y tercero de los admitidos por esta Sala, reitera la infracción por la Sentencia de instancia del apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" por que según el recurso la Sala no examinó otro de los motivos argüidos por la Administración al desechar la pretensión ejercitada, puesto que nada dice en relación con la ausencia del permiso previo de demolición otorgado por la Consejería de Cultura. Según el motivo la razón de la denegación fue imponer la sanción de impedir la construcción como consecuencia de haber demolido sin autorización.

Lo que sostiene el motivo es que la Sentencia en ese punto contravino las reglas de la sana crítica y discrepa de la misma por el hecho de que nada expuso sobre esa decisión de la demolición.

A este motivo responde la Corporación Municipal que esa pretendida ausencia de contestación de la Sentencia a la cuestión de la demolición del edificio existente en la parcela se justifica porque en la demanda ese asunto resultaba intranscendente, y ello explica que la Sala de instancia no aluda a ello más que cuando da por buena la motivación de la Resolución recurrida de modo que existe respuesta tácita a la misma que considera suficiente.

Y sobre esa cuestión de la demolición la Comunidad afirma que era irrelevante en relación con la cuestión esencial por la que resolvió la Consejería que era la falta de un Plan Especial de Protección que vulneraba el Art. 20.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico .

El motivo debe rechazarse. Carece por completo de razón de ser que se afirme que la Sentencia incurrió en incongruencia por que no se refirió a la demolición que se había llevado a cabo del inmueble en cuyo solar se pretendía edificar. Ni la demanda ni las contestaciones contienen referencia alguna a esa cuestión y, desde luego, en modo alguno ese hecho tenía que ver con la pretensión única de la demanda dirigida a que se anulase la Resolución recurrida y se le otorgase la licencia de obras solicitada conforme al proyecto básico presentado.

Tal como se expresa el motivo parece que a la decisión administrativa recurrida se le imputa una desviación de poder puesto que se afirma que el no otorgamiento de la licencia fue un modo de sancionar la demolición no autorizada del inmueble. Nada más lejos de la realidad. La resolución por la que no se autorizó el proyecto que se pretendía ejecutar en modo alguno se basó en esa figurada sanción encubierta, y la denegación de la licencia por el Ayuntamiento se apoyó en el respeto a la Resolución que le vinculaba del modo expuesto más arriba.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros. (4.000 #), que deberá abonar la recurrente por iguales partes a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Granada a razón de dos mil euros a cada uno de ellos.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 601/200 7, interpuesto por la representación procesal de de la mercantil Hostelerías Ayllón Camacho, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sede de Granada, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2483/1999, y que desestimó el mismo deducido contra las Resoluciones de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 1999 y 1 de marzo de 2000 que rechazó los recursos de alzada interpuestos frente a las Resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería en Granada, dictadas por delegación de la Dirección General de Bienes Culturales, que denegaron la autorización necesaria para la construcción de Hotel-Apartamentos en C/ Ancha de Capuchinos 34 y 36, y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 2 de marzo de 2001 que negó la licencia de obras solicitada para la ejecución del mencionado Hotel, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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