STS 994/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010
Número de resolución994/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 502/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada el 15/10/2009 por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Logroño, en el Rollo de Sala nº 6/2009, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 193/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.3º, en tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente anteriormente citado, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez. Ha intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 193/2007 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de falsedad continuada en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1º, 2º y 3º y 392 en relación con el artículo 74, en concurso del artículo 77, con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.3º, en tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de 5 euros diarios y con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Resulta probado y así se declara que el acusado Rodrigo, nacido en Berzocana (Cáceres) el 9 de junio de 1939, hijo de Miguel y de Juana, con DNI núm. NUM000, con numerosos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, como en la causa núm. 368/97 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona en sentencia firme de 9 de marzo de 2008 en la que se le condenó como autor de un delito de falsedad y otro de estafa (extinguiendo la pena el 21 de mayo de 2002), valiéndose de un Documento Nacional de Identidad falso, a nombre de Cesar, a las 9 horas y 15 minutos del día 11 de octubre de 2004, entró en la sucursal de Caja Laboral sita en la calle Miguel Villanueva núm. 11 de esta ciudad. Tras presentar el DNI falso, entregó para su cobro un pagaré fotocopiado de la empresa "IC Asesores CB" que había sido rellenado a favor de Cesar, por un importe de

    2.855,68 euros. No obstante, el acusado no logró su propósito de cobrar esta cantidad a percatarse del engaño los empleados de la Caja Laboral, quienes retuvieron el pagaré y el DNI presentado por el acusado, que se marchó del lugar".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Rodrigo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de abril de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de Mayo de 2010, la Procuradora Dña. Mª Jesús Bejarano Sánchez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4. de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la C.E .

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por haber existido infracción del artículo 120.3º de la C.E . en cuanto a la motivación de las sentencias.

Tercero

Por infracción de ley, amparado en el artículo 849-1 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 390.1º, , y en relación con los artículos 74 y 77 del C.P . y de los artículos 248.1 y 250.3 del

C.P .

Cuarto

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 22.8 del C.P .

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 L.E.Cr .

Sexto

Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, por dilaciones indebidas.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 29 de junio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso, salvo el cuarto motivo, que apoyó.

  2. - Por providencia de 30 de Septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 27-10-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del

art. 5.4 L.O.P.J .,por vulneración del art. 24 CE .

  1. - El recurrente entiende que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia,pues las pruebas practicadas no tienen la consistencia necesaria para desvirtuarla.

2 .- Cuando se alega este derecho a la presunción de inocencia, como es sabido, la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las prueba practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgado el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

Es decir, la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En el caso sometido a consideración, el Tribunal de instancia ha contado como exponen en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, para afirmar que el acusado fue el autor de los hechos que ocurrieron el 11 de octubre de 2004 en la sucursal de la Caja Laboral sita en la calle Miguel Villanueva de Logroño, en primer lugar y especialmente con la declaración de la testigo Paloma empleada de Caja Laboral y ante quien se presentó el pagaré par su cobro, que manifestó en el plenario como acudió una persona a cobrar un pagaré que resultó falso ante lo cual huyó precipitadamente de la entidad dejando el carnet de identidad y el pagaré allí. Afirmó que comprobó la foto del DNI con la persona que tenía delante y se correspondía. Además dio una detallada descripción física del acusado que coincide con su físico y realizó a los pocos días un reconocimiento fotográfico que obra a los folio 15 y 16 y a través del cual identificó al acusado sin ningún género de dudas, si bien dado el tiempo transcurrido no pudo reconocer al acusado en el plenario. Junto a esta declaración la prueba documental incorporada a las actuaciones apunta también al acusado como el autor dado que el DNI figura a nombre de otra persona, sin embargo la foto que tiene incorporada es la suya como reconoció expresamente en el plenario.

Es cierto que el recurrente ha negado en todo momento los hechos, pero esta mera negación ante tantos indicios no es suficiente, máxime cuando, como ocurre aquí, la explicación que da es que no podía encontrarse en esa fecha en Logroño porque se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Aranjuez, coartada que ha quedado desmentida por la certificación de Instituciones penitenciarias que acredita que en aquella fecha, -11 de octubre de 2004-, el acusado no se encontraba interno en ese centro penitenciario ni en ningún otro.

En definitiva, la Sala ha contado con una prueba variada y plural inculpatoria para el acusado que ha valorado de una forma razonada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y, por tanto, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de derecho constitucional, y del art. 120.3º CE, por falta de motivación de la sentencia.

  1. - Para el recurrente no se razona sobre las pruebas tenidas en cuenta. La sentencia contiene muchas expresiones estereotipadas, y no expresa por qué llega a la convicción de los hechos y a su subsunción en los arts. 153, 202.2 y 163 CP .

  2. - Cabe recordar al respecto, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando se sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar, tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La aplicación de los anteriores criterios a la sentencia recurrida evidencia que tal alegación carece de sentido dada la amplia motivación fáctica que realiza la sentencia y que ya ha sido analizada, conteniendo un adecuado razonamiento en apoyo de su decisión de no tomar en consideración la declaración exculpatoria del acusado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 248,250.1.3 ;390 y 392; y 74 y 77 CP.

  1. - Se sostiene que de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos de las figuras contenidas en los artículos mencionados. No habiéndose concretado qué falsedad cometió el acusado, ni qué proceso racional ha llevado a la sala a su convicción, no existiendo ni engaño ni ánimo de lucro. Y no se ha acreditado que fuera él quien presentó al cobro el pagaré, y ni siquiera que entrase en la sucursal bancaria. 2.- El recurrente, junto con la queja de que no se ha concretado en qué consistió la falsedad, vuelve a a plantear que no se ha acreditado que fuera él la persona que acudió a la sucursal e intentó cobrar el pagaré, denuncia que no cabe por esta vía en que es imprescindible el respeto de los hechos probados que por este motivo son intangibles.

Y el relato fáctico señala que fue el acusado quien acudió a la sucursal haciéndose pasar por Cesar mediante el correspondiente DNI con su fotografía incorporada a fin de cobrar un pagaré nominal a favor del citado Cesar lo que finalmente no consiguió al detectarse la falsedad del documento mercantil.

La f alsedad consistió en primer lugar y en cuanto al documento oficial, en confeccionar personalmente o facilitar una fotografía a una tercera persona con la que estaba de acuerdo para que lo hiciera, un documento de identidad falso, ya que se alteraba un elemento esencial del citado documento como es la fotografía. Acudió a la entidad bancaria con el DNI a nombre de un tercero pero aunque figuraba su foto y un pagaré a nombre de la misma persona, que resultó igualmente falso, alteración detectada en primer lugar a través de una máquina, siendo posteriormente ratificada por la empresa emisora IC Asesores CB que, según declaró la testigo Paloma, manifestaron que ellos no habían emitido tal documento.

Esta dobre falsedad fue el engaño o artificio utilizado par conseguir el desplazamiento patrimonial deseado con el consiguiente perjuicio para un tercero que finalmente no consiguió al detectar la entidad bancaria la falsedad, de manera que concurren todos los elementos que definen los delitos de falsedad documental y de estafa intentada por los que ha sido condenado y, por ello, no existe infracción de ley.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 22.8 CP .

  1. - Se denuncia la apreciación indebida de la agravante de reincidencia, en cuanto el recurrente tiene sentencia condenatoria por apropiación indebida, y se condena por estafa, con lo que ambos tipos no tienen la misma naturaleza, aunque estén comprendidos en el mismo Título del CP.

  2. - El motivo no sólo no respeta los hechos probados, sino que falta a la verdad pues la condena según la hoja histórico penal obrante a los folios 83 y ss, lo fue por un delito de estafa y 3 delitos de falsedad y no por un delito de apropiación, de manera que no estamos ante delitos análogos sino idénticos.

    La sentencia recurrida en los hechos probados señala que el acusado poseía numerosos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, y entre ellos, había sido condenado por sentencia firme de 9 de marzo de 2008, aunque tal fecha constituye un error material, -como se puede comprobar examinando su hoja histórico penal-, pues la real es de 9 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona por los mismos delitos que aquí se le imputan, es decir, falsedad y estafa, a pena que extinguió el 21 de mayo de 2002.

  3. - Sin embargo el examen de estos antecedentes (fº 90) pone de manifiesto que, aunque concurre el requisito de la existencia de una condena anterior por hechos semejantes, no concurre la exigencia de que no se entiendan cancelados conforme al Art. 136 Código Penal .

    En efecto, y aunque no haya sido impugnado este requisito por el recurrente, ha de considerarse que existe tal voluntad impugnativa y debe ser analizada la concurrencia o no del mimo.

    Como se ha indicado anteriormente, el acusado fue condenado el 9 de marzo de 1998 por un delito de estafa y tres de falsedad a tres penas de tres meses de prisión y una de seis meses por lo que el plazo de prescripción conforme al Art. 136 Código Penal, dado que ninguna supera los 12 meses, es de dos años sin delinquir desde la fecha de extinción que tuvo lugar el 21 de mayo de 2002, requisitos que en el presente caso se cumplen pues el nuevo delito se cometió el 11 de agosto de 2004 y la siguiente condena que le consta es por un delito cometido en 2005.

    Consecuentemente, procederá estimar el motivo y casar la sentencia, declarando que no concurre la circunstancia agravante de referencia en ninguno de los delitos, lo que llevará a fijar una nueva pena, lo que se hará en segunda sentencia.

QUINTO

El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art . 851.1 LECr . 1.- Se sostiene que la sentencia no manifiesta qué proceso racional le ha llevado a la convicción, y si no ha predeterminado el fallo, ha reconducido el contenido del fallo a la calificación de la acusación pública.

  1. - El motivo que acoge el art 851.1 LECr es viable, cuando conforme a su contenido, "en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ello o se consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo" .

Pues bien,como ello nada tiene que ver con la alegación -no desarrollada- del recurrente, el motivo no puede prosperar.

De la simple lectura de los hechos probados de la sentencia se comprueba que se le atribuye al acusado valerse de un DNI falso, a nombre de otra persona ( Cesar ), y haberlo presentado en la sucursal de una entidad bancaria,entregando para su cobro un pagaré fotocopiado de la empresa "IC Asesores CB", por importe de 2.855,68 euros, que había sido rellenado a favor de Cesar, si bien no logró su propósito al percatarse los empleados de la caja Laboral, que retuvieron el pagaré y el documento de identidad.

Y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia explica el tribunal de instancia qué pruebas concurrieron para que llegara a la convicción de la culpabilidad del acusado. Y así la sala menciona el testimonio de la empleada bancaria que recibió el pagaré y lo pasó por la maquina lectora de sus claves, que detectó la manipulación, siendo ella quien vio la cara al acusado y le reconoció fotográficamente entre la relación de fotos que le fueron enseñadas en dependencias policiales, marcando la que coincidía con el acusado, y a su vez con la que obraba en el DNI exhibido por éste haciendose pasar por el Sr. Cesar . E igualmente hizo referencia el tribunal al informe pericial, no impugnado, que constató la falsedad de los referidos documentos.

El reproche sobre la reconducción del fallo a la calificación acusatoria, también ha de ser rechazado, en cuanto que ello es una consecuencia necesaria del principio acusatorio, y del principio de congruencia, en la medida en que necesariamente, sus hechos -objeto de discusión en el proceso- y la calificación jurídico-penal de los mismos, estimándose procedentes y apoyados en la prueba practicada, condicionan y determinan el fallo que se pronuncie, y en definitiva recaiga.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como sexto motivo, al amparo del art. 849.1 LECr, se alega infracción de ley, e inaplicación indebida del art. 21.6º y 66.1 y 7 CP.

  1. - El recurrente sólo señala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, citando la doctrina y jurisprudencia existente, pero sin precisar por qué habría de aplicarse la atenuante al caso concreto que nos ocupa.

  2. - El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En este sentido, son factores a valorar en cada caso concreto a) La mayor o menor complejidad del delito investigado. b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si era adecuados o simplemente dilatorios. d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. e) Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.

  3. - Aplicando los anteriores criterios al caso aquí enjuiciado es evidente que no es posible su estimación pues no existen dilaciones indebidas. Es cierto que el procedimiento se inició por la denuncia de la entidad bancaria en agosto de 2004 y la sentencia se dictó en octubre de 2009. Sin embargo y como hemos visto no basta el mero dato cronológico de la duración excesiva de un procedimiento para la aplicación automática de esta atenuante, sino que es preciso analizar las causas que han producido ese retraso.

En este caso el examen de la causa revela que la excesiva duración fue debida básica y fundamentalmente a la postura del acusado a quien no se le pudo tomar declaración como imputado hasta varios años después, ya que estuvo en paradero desconocido desde noviembre de 2004 hasta el 20 de abril de 2007 en que fue detenido. Posteriormente se dicta Auto de incoación de procedimiento abreviado y nuevamente fue necesario ordenar su localización para poder notificarle dicha resolución, por lo que el procedimiento estuvo parado unos tres meses.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Habiéndose de estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley, y por quebrantamiento de forma, se declaran de oficio las costas de su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECR .

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Rodrigo, contra la Sentencia de la Sección nº1 de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 15 de octubre de 2009, en causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 193/07 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño fue dictada Sentencia el 15 de octubre de 2009 por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Logroño, "que condenó al acusado Rodrigo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de falsedad continuada en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1º, 2º y 3º y 392 en relación con el artículo 74, en concurso del artículo 77, con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.3º, en tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de 5 euros diarios y con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella".

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios entre sí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de

la Sentencia parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de falsedad continuada en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito de estafa por el que fue condenado

D. Rodrigo, en concepto de autor, pero sin la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia estimada por la sentencia anulada.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y que conforme a la regla 6ª del art. 66 del CP, la pena ha de imponerse en la extensión adecuada a las circunstancias personales de los delincuentes y gravedad del hecho, se reputa como tal, teniendo presente su amplio historial delictivo, la de 2 años y 6 meses de prisión, más la multa de 11 meses, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago. Todo ello en vez de las penas de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 12 meses impuesta en la sentencia parcialmente anulada, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Rodrigo, como autor responsable de un delito de falsedad continuada en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 11 meses, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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