STS 2969/2009, 12 de Noviembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:6529
Número de Recurso975/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2969/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 2/2010, formulado contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Navarra, en autos núm. 472/2009, seguidos a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. DIEGO SÁNCHEZ ANTUÑA actuando en nombre y representación de Dª Elsa .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Navarra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La demandante Dña. Elsa convivió con D. Jose María desde el año 1985 en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Tudela, constituyendo una pareja de hecho. De esta relación como pareja de hecho nacieron dos hijos: Alfredo el 17 de agosto de 1994 y Sandra el 27 de noviembre de 1997, quienes han convivido desde su nacimiento en el domicilio familiar de AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Tudela. 2º) D. Jose María no figuraba empadronado en dicho domicilio de Tudela, sino en la localidad navarra de Cabanillas, no obstante residía en realidad en Tudela junto con su pareja de hecho Dña. Elsa . 3º) El 31 de diciembre de 2008 falleció D. Jose María . 4º) Presentada por la demandante solicitud de pensión de viudedad el INSS dictó resolución el 7 de abril de 2009 denegando dicha pensión de viudedad. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 1 de junio de 2009. 5º) Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la escritura pública de apoderamiento a favor de la demandante otorgada por D. Jose María con fecha 10 de abril de 2006. 6º) Se admiten por las partes litigantes que, caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad es de 737,14 euros al mes, el porcentaje del 52% y la fecha de efectos económicos el 1 de enero de 2009."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de pensión de viudedad deducida por Dña. Elsa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Elsa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dña. Elsa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 472/09, debemos revocar y revocamos la sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda debemos reconocer a Dña. Elsa el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 737,14 euros, con efectos del 1 de enero de 2009, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 28 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Recurso 428/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante convivió como pareja de hecho con el causante fallecido el 31 de diciembre de 2008 desde 1985, naciendo de esa unión dos hijos en 1994 y 1997. Durante el tiempo de convivencia el fallecido se encontraba empadronado en otra localidad diferente. La sentencia recurrida estimó la demanda de pensión de viudedad revocando la sentencia que había confirmado la resolución administrativa basada en la ausencia de prueba de la convivencia al no coincidir el domicilio del empadronamiento con el de la demandante.

Recurre la Entidad Gestora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pensión de viudedad reclamada por quien había convivido con el causante, fallecido el 26 de junio de 1999, desde el año 1984, naciendo un hijo de esa unión el 10 de junio de 1991, constando empadronados en el mismo domicilio las tres personas el 1 de mayo de 1996. Solicitada pensión de viudedad la Entidad Gestora no consideró acreditada la convivencia entre el fallecido y la actora, criterio que confirma la sentencia de contraste al no contar con certificado de empadronamiento desde 1996, y producido el fallecimiento en 1999, dicho documento no acredita el mínimo de seis años, sin que quepa admitir otra clase de documentos.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión ha sido abordada en anteriores resoluciones de la Sala por lo que a ellas hemos de estar por razones de coherencia y homogeneidad con la propia doctrina.

Así, reproduciendo los razonamientos de las SSTS de 25 de mayo de 2010 (RCUD 2969/2009 ), 24 de junio de 2010 (RCUD 4271/2010 ) y 6 de julio de 2010 (RCUD 3411/2009 ), entre otras, debe señalarse lo siguiente: "SEGUNDO.- 1.- Con carácter general, la Ley 40/2007 de 4 -diciembre (de medidas en materia de Seguridad Social), aunque con importantes limitaciones respecto a la pensión de viudedad derivada del matrimonio de uno u otro sexo, ha añadido entre los beneficiarios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho, fijando un estricto concepto de ellas, a los exclusivos fines de las prestaciones de Seguridad Social, y excluyente de muchas de ellas (en especial por su superior nivel de rentas), del que constituye su elemento básico el requisito de convivencia (estable y notoria, de "análoga relación de afectividad a la conyugal" - o "more uxorio" en la terminología clásica) (args. ex art. 174.3 LGSS ). 2.- Pero además, cabe destacar que la Ley 40/2007, en el tema de la viudedad de las parejas de hecho, no ha olvidado el establecimiento de unas disposiciones transitorias o excepcionales (disposición adicional tercera, relativa a la "Pensión de viudedad en supuestos especiales) cuando, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremo cuya inconstitucionalidad se ha planteado judicialmente -- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social), se hubiera producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 40/2007, en concreto con anterioridad al día 1-enero-2008 (disposición final sexta ), en donde debe encuadrarse el supuesto ahora enjuiciado.

  1. - Con carácter previo hacemos referencia a la normativa legal objeto de más directa interpretación. La citada Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, establece que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

  2. - En el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 LGSS (redacción dada por Ley 40/2007 ), se establece que "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".

TERCERO

Con arreglo a las citadas sentencias la convivencia "more uxorio" debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.

Declaran las referidas sentencias, en interpretación del citado art. 174.3 LGSS, que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primeros párrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso".

A partir de ahí, la redacción del art. 174.3.IV, "referido a #cuando se considerará# que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS ..., según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico #requisito constitutivo# de dicha relación afectiva ... Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo art. 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja ... de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer".

Ponen de relieve las citadas sentencias que "Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del art. 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una #convivencia estable y notoria#; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento". Se critica la redacción del precepto que mezcla circunstancias a acreditar pero que distingue instrumentos de acreditación, señalando que "Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3, se dice que #la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja#. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión".

Finalizan, lo que incide más directamente en el supuesto de transitoriedad ahora enjuiciado, concluyendo que "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 2/2010, formulado contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Navarra, en autos núm. 472/2009, seguidos a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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