STS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) Y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 253/09 promovido por demandas de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT; contra ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPREAS DE DISTRIBUCION (ANGED), FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO)y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT; se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de las que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho:

1.- Por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), terminaba suplicando se declare: "La Nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: - El art. 4.2 en lo que se refiere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal segundo de la presente demanda.- El párrafo final del art. 7.2 del convenio impugnado.- El art. 9, párrafo cuarto, apdo. 1º en lo referente a la frase o expresión recogida en el ordinal cuarto de la demanda.-El art. 9 párrafo cuarto apdo. 6 en la parte referida a las expresiones recogidas en el ordinal quinto de nuestra demanda.- El art. 10 apdos. B1 y B4 párrafos 1º y final respectivamente, reseñados en el hecho sexto de la demanda.- El art. 12.B en la parte referida al inciso final del párrafo 1º recogida en el hecho séptimo de la demanda.- El art. 17 letra D nº 6 párrafos 1º y 2º .- El art. 32 nº 5 y 11 párrafo 2º .- El artículo 47 párrafo 3º in fine, en lo referente a la expresión 'está en proporción a su jornada, recogida en el hecho undécimo.- El art. 71 .- El art. 75 párrafo 1º .- El art. 76 .- La Disposición Transitoria Quinta .- La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo".

2.- Por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, terminaba suplicando se declare: ""La Nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: - El art. 4.2 en lo que se refiere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal segundo de la presente demanda.- El párrafo final del art. 7.2 del convenio impugnado.- El art. 9, párrafo cuarto, apdo. 1º en lo referente a la frase o expresión recogida en el ordinal cuarto de la demanda.- El art. 9 párrafo cuarto apdo. 6 en la parte referida a las expresiones recogidas en el ordinal quinto de nuestra demanda.- El art. 10 apdos. B1 y B4 párrafos 1º y final respectivamente, reseñados en el hecho sexto de la demanda.- El art. 12.B en la parte referida al inciso final del párrafo 1º recogida en el hecho séptimo de la demanda.- El art. 17 letra D nº 6 párrafos 1º y 2º .- El art. 32 nº 5 y 11 párrafo 2º .- El artículo 47 párrafo 3º in fine, en lo referente a la expresión 'está en proporción a su jornada, recogida en el hecho undécimo.- Ekl art.

53.5º .- .- El art. 71 .- El art. 75 párrafo 1º .- El art. 76 .- La Disposición Transitoria Quinta .- La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por CCOO y UGT a las que se adhirió CIGA, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo promovido frente a ANGED, FETICO y FASGA, debemos anular y anulamos los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5 de Octubre de 2009:

  1. En el art.42.2 de su articulado se anulan, como materias reservadas, las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva. B) En el art. 9.cuarto.1º se anula el inciso "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio". C) En el art. 9.cuarto.6º, se sustituye la frase "durante un tiempo de 25 meses" por la de "durante un tiempo de 24 meses", referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos. D) En el art.

47.párrafo 3º, se suprime el inciso final que dice "ésta en proporción a su jornada". Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 32.5 y 32.11, así como respecto a los artículos 71 y 76, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 7,12.B, 53,75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo. Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales pertinentes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 5 de Agosto de 2009 fue suscrito el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el período 2009-2012, de una parte por ANGED, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FETICO y FASGA, en representación del colectivo laboral afectado.- SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Septiembre de 2009 se dispuso su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2009.- TERCERO.- En este procedimiento son objeto de impugnación, total o parcialmente, los siguientes artículos del referido Convenio Colectivo: A) El art. 4.2, que dice: "Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes: Contratación: modalidades contractuales. Períodos de prueba. Clasificación profesional. Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos. Estructura salarial. Salarios base sectoriales y su incremento. Jornada máxima y su regulación básica. Formación profesional. Régimen disciplinario. Régimen de representación colectiva."- B) El art. 7, último párrafo, que dice: "Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma."- C) El art. 9, aptdo. cuarto 1º, que dice: "Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada."- D) El art. 9, aptdo. cuarto, 6º que dice: "Los trabajadores empleados por la misma empresa, o por empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de 25 meses dentro de un período de 30 meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y los concertados para el fomento del empleo de minusválidos."- E) El art. 12.B), párrafo 1º, que dice: "Contrato por obra o servicio determinado.-A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las remodelaciones o cambios de implantación sin periodicidad fija."- F) El art. 32.5, que dice: "Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio colectivo. A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos."- G) El art. 32.11, párrafo 2º, que dice: "Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada."- H) El art. 47. párrafo 3º, que dice: " Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán, a elección del Comité intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 260 euros, ésta en proporción a su jornada."- I) El art. 53, último párrafo, que dice: " El sistema aquí previsto será de aplicación a todos las empresas, cualquiera que fuese el régimen de complementos que tuviera".- J) El art. 71, que dice: "En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del Convenio colectivo, se constituirán a nivel de empresa en Comisión sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter general. Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato respectivo y deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del comité intercentros.- K) El art. 75, párrafo 1º, que dice: "A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 62, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año."- L) El art. 76, que dice: " Los sindicatos firmantes del presente Convenio colectivo, podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. Estos sindicatos, podrán insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos efectos dirigirán copia de las mismas a la Dirección o titularidad del centro, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación."- M) La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, que dice: "Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32 de este Convenio .- En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa. La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación. Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados. En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores : Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas. Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso. Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes.- La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria. Dados lo plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010.- CUARTO.- Los artículos 32, 5 y 11, 59 y 64 del convenio de Grandes Almacenes para el período 2001-2005 contienen el mismo texto que los artículos 32, 5 y 11, 71 y 76 del vigente convenio colectivo. - Dichos artículos fueron impugnados por CCOO y UGT, conociéndose dicha impugnación por esta Sala, quien dictó sentencia desestimatoria el 20-11-2002, ratificándose dicha sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por sentencia de 11-04-2006, en lo que afecta a los artículos citados.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) Y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), formularon recursos de casación, basándose en los siguientes motivos:

  1. . Recurso formulado por FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA: Unico.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la anulación del inciso contenido en el artículo 9.4º.1º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes cuyo tenor literal dice: "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio".

  2. Recurso formulado por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO): 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadore.- 2º . Con igual amparo procesal, por infracción de los art#ñiculo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad sindical, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución.- 3º . Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 24, 28.1 y 37 de la Constitución y con la Directiva Europea 75/129.- 4º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo Cuerpo legal, por infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre.- 5º. Al amparo del artículo 205 c), de la citada Ley, por infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución.

  3. . Recurso formulado por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT: Se adhieren al recurso formulado por CC.OO.

  4. Recurso formulado por ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPREAS DE DISTRIBUCION (ANGED): 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1281, 1283,1285 y 1286 del Código Civil en relación con el 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1281, 1283,1285 y 1286 del Código Civil en relación con el 13.1 del R.D. 1451/83.- 3º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1281, 1283,1285 y 1286 del Código Civil en relación con el 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores y del 14 de la Constitución Española.

  5. Recurso formulado por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO): UNICO.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral : A) Por infracción, por interpretación errónea de los artículos 83, 84, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores .- B) Se recurre la anulación del artículo 9.4.2 del párrafo "una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio".- C) Se recurre la anulación del artículo 9.4.6 del párrafo, según la sentencia de la Audiencia Nacional se sustituye 'durante un tiempo de 25 meses' por la de 'durante un tiempo de 24 meses'.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia de 12/Febrero/2010, recaída en el procedimiento 253/09, estimó en parte el proceso de impugnación de diversos preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el periodo 2009/2012 [BOE 5/10/09 ], instado por la «Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras» [CCOO] y por la «Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores» [UGT], y formulado frente a la «Asociación Nacional de Grandes Empresas de distribución» [ANGED], la «Federación de Trabajadores independientes de Comercio» [FETICO], la «Federación de Asociaciones» [FASGA], ELA-STV, LAB y la «Confederación Intersindical Galega».

En concreto se acordó: a) del art. 9.Cuarto 1º, anular el inciso «que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio»; b) del art. 9.Cuarto.6º, sustituir la frase «durante un tiempo de 25 meses» por la de «durante un tiempo de 24 meses», referida a los empleados por la misma empresa, a la par que suprimir la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos; c) del art. 42.2 se anulan, como materias reservadas «aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios bases sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva»; y d) en el párrafo tercero del art.47, se suprime el inciso «ésta en proporción a su jornada»

Asimismo se desestimó la pretensión de nulidad referida a los arts. 32.5 y 32.11, 71 y 76, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Y se rechazó la nulidad de los arts. 7, 12.B, 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, por considerar que respecto de tales preceptos no cabía hacer reproche jurídico alguno.

2.- Se recurre por los demandantes y partes negociadores del Convenio Colectivo, sosteniendo:

a).- FASGA, la infracción de los arts. 3, 12.4.d), 82 [apartados 1 y 2], 85.1 ET, art. 1255 CC y de los arts. 14 y 37.1 CE, por haberse anulado el art. 9.Cuarto.1º .

b).- ANGED, la aplicación indebida de los arts. 1281, 183, 1285 y 1286 CC, en relación con el art.

12.4.d) ET y del art. 14 CE, por la anulación del citado art. 9.Cuarto.1º ; la aplicación indebida de los arts. 1281, 1283, 1285 y 1286 CC, en relación con el art. 13.1 RD 1451/83, por la anulación del art. 9.Cuarto.6º ; y la indebida aplicación de los arts. 1281, 1283, 1285 y 1286 CC, en relación con el art. 12.4.d) ET y el art.

14 CE ;

c).- FETICO, infracción de los arts. 83,84,88 y 89 ET, por haberse procedido a anular los arts. 4.2,

9.Cuarto.2º, 9.Cuarto.6º y 47 del Convenio .

d).- CCOO, denuncia la infracción del art. 14.3 ET y diversa doctrina jurisprudencial [ SSTC 105/92 y 208/93 ; SSTS 30/04/94 y 12/07/00 ], por no haber aceptado la nulidad del art 7, en su último apartado; la vulneración del art. 11.2 LOLS, en relación con el art. 28.1 CE, por no haberse acordado la nulidad del art. 75 ; la conculcación del art. 41 ET, en relación con los arts. 24, 28.1 y 37 CE y Directiva Europea 75/129, por rechazarse la nulidad de la Disposición Transitoria; la infracción de los arts. 15.1.a ET y 2 RD 2720/98 [18 /Diciembre], en relación con doctrina jurisprudencial [ SSTS 17/12/01 ; 23/09/02 ; 26/11/04 ; y 11/04/06 ], por no decretarse la ineficacia del párrafo primero del art. 12.b del Convenio ; y vulneración de los arts. 97 LPL y 248.3 LOPJ, en relación con el art. 24 CE y doctrina jurisprudencial [ SSTC 15/99, de 22/Febrero ; 53/99, de 12/Abril ; y 118/00, de 5/Mayo . SSTS 18/05/01 y 25/09/03 ], por haberse producido vicio de incongruencia omisiva en el tratamiento judicial de la nulidad del citado art. 12 .b. e).- Y finalmente, UGT manifiesta su discrepancia con la apreciación de la excepción de cosa juzgada respecto del art. 32.11 del Convenio, argumentando que «hay nuevos elementos de valoración que deben necesariamente ser tenidos en cuenta y por lo tanto enjuiciarse de nuevo, a la luz de las pruebas aportadas y a la luz de la Ley ... 3/2007 ». Aparte de adherirse a los motivos articulados por CCOO.

SEGUNDO

1.- Por elementales razones de método procede examinar previamente la penúltima de la infracciones procesales que se han denunciado, la relativa a la incongruencia omisiva que denuncia CCOO, cuyo éxito determinaría la imposibilidad de tratar los restantes motivos de los cinco recursos formulados.

2.- Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio, FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -).

Pero en el caso de autos, la parte no puede alegar que la sentencia hubiese dejado sin respuesta -en la parte dispositiva- a la planteada cuestión de nulidad del art. 12.b del Convenio Colectivo, porque expresamente se resuelve que «se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos ... 12 .b...». La deficiencia que contrariamente se observa es que en toda la sentencia no existe tan siquiera mención a las razones que avalen esa decisión que posteriormente se plasma en la parte dispositiva sobre el citado precepto, con lo que en este sentido sí ha de aceptarse la denunciada infracción de los arts. 97.2 LPL y 248.3 LOPJ, en relación con el art. 24 CE y de diversa doctrina jurisprudencial; pero por otra vía, la de falta de motivación.

TERCERO

1.- Ciertamente, la frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar -como pone de manifiesto la STS 27/04/05 -rcud 1477/04 -, en especial cuando se trata de un fallo desestimatorio que podría excluir formalmente la incongruencia por desestimación tácita, dado que en esos supuestos de rechazo total de la demanda por el citado mecanismo tácito no impide apreciar la incongruencia si se evidencia que la omisión de las razones obedece a que realmente no ha existido tal decisión. Pero en el supuesto objeto de debate no puede sostenerse que no haya habido decisión sobre referido el art. 12 .b, porque de manera expresa se declaran en la parte dispositiva de la sentencia los concretos preceptos cuya nulidad se declara y aquellos otros en los que se rechaza tal consecuencia, y en concreto se excluye aquella cualidad respecto del cuestionado art. 12 .b, pero lo que falta en tal resolución judicial es la menor argumentación sobre las razones que llevaron al Tribunal a rechazar la nulidad del referido precepto; como efectivamente se hizo -con cumplido razonamiento- sobre cada uno de las restantes nulidades pretendidas, que la sentencia acogió o rechazó.

2.- Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [art. 117 CE, párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).

3.- Por ello, como en el supuesto que debatimos la excluida nulidad -en la parte dispositiva de la sentencia- del art. 12.b del Convenio Colectivo no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión, podemos afirmar -reproduciendo palabras de la STS 15/07/10 [-rco 219/09 -] que «estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales antes indicadas, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a decretar la nulidad de actuaciones, al objeto de que con plena libertad de criterio el Tribunal de instancia dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada. Sin imposición de costas [art. 233.e LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el motivo procesal interpuesto en su recurso de casación por la representación de «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS» y sin entrar a conocer de los restantes motivos de la misma parte y los de las también recurrentes «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», la «ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN», la «FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES» y la «FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO», declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 12/Febrero/2010 [autos 253/09 ] y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, y retrotraemos actuaciones a la fecha de dictarse aquélla, al objeto de con plena libertad de criterio el referido Tribunal dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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