STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 528/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sanchez en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 516/07, seguido a instancias de D. Juan María contra la resolución de fecha 31 de enero de 2007 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 516/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Juan María, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de enero de 2007, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan María se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de febrero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 2 de septiembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María interpone recurso de casación 528/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 516/07, deducido por aquel contra la resolución de fecha 31 de enero de 2007 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora que solicita una indemnización por importe de 1.402.193,54 #, más la actualización de dicho importe a la fecha en que se conceda.

Ya en el SEGUNDO plasma los principios esenciales del art. 106.2 CE, art. 121 CE, 292 LOPJ y 294 LOPJ.

Dedica el TERCERO a recoger los aspectos esenciales de la responsabilidad patrimonial por error judicial regulada en el art. 294 LOPJ así como la jurisprudencia que lo interpreta con mención especial de la STS de 29 de marzo de 1999, 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000 para determinar cuando se entra en el ámbito de aplicación del precepto.

Subraya que "en todo caso no encuentran amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado ( SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ) señalando expresamente las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998, ambas del Tribunal Supremo, "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85, en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional".

Sobre la base de las consideraciones precedentes, analiza si concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente - inexistencia objetiva y subjetiva del hecho- a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la LOPJ .

"De lo actuado en el procedimiento y de los documentos incorporados se desprende que en el curso de unas actuaciones judiciales seguidas por un presunto delito de asesinato el recurrente fue finalmente absuelto por sentencia en juicio de jurado de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de julio de 2001y confirmada en apelación por sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2001 .

Ahora bien, de la apreciación conjunta de la sentencia y de la documental aportada no se advierte que nos encontremos ante un supuesto de inexistencia objetiva o subjetiva generadora de responsabilidad patrimonial por el tiempo que el recurrente estuvo privado de libertad en esta causa" . Recalca que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva pues el hecho objetivo consistente en la muerte de Africa se produjo.

Rechaza una inexistencia subjetiva como pretende la parte recurrente. "El demandante fue absuelto al considerar el Jurado que la actividad probatoria existente no era suficiente para entender que el autor del asesinato fuera el hoy recurrente sin mayores explicaciones y es posteriormente la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que entra a considerar con mayor detalle esta cuestión en apelación, afirma que "la única fundamentación de veredicto es la falta de pruebas contra el acusado" explicando más adelante que el Jurado declaró no probado por unanimidad que el acusado era la persona autora del hecho delictivo "y ello porque faltan las pruebas de que fuera el acusado el autor de tales hechos" lo cual implica, según esta sentencia que "lo que esta diciendo con total claridad es que la prueba de cargo practicada no ha merecido la credibilidad del Jurado acerca de considerar al acusado autor de los hechos".

Concluye "Se trata de un veredicto de absolución en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas que no encuentra amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como supuesto integrante de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ). Las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998, ambas del Tribunal Supremo, afirman "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85, en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional". De modo que si bien es cierto que el recurrente fue absuelto, ello no vino motivado por la falta probada de su participación en tales hechos sino por la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que la asiste".

En el CUARTO analiza las pretendidas dilaciones indebidas "El recurrente en segundo lugar aduce como fundamento de su pretensión indemnizatoria la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento penal seguido contra él, en concreto por la tardanza de dos años desde que fue detenido el 14 de abril de 1999 hasta el 15 de junio de 2001 en que se dictó sentencia absolutoria, máxime si se toma en consideración que la causa por estos hechos ya estaba prácticamente instruida desde 1996 antes de que se le imputase al recurrente en la misma."

Analiza la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones indebidas así como la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Reseña luego aquí "la instrucción penal por el asesinato de doña Africa se inició en 1996 pero no fue hasta el mes de abril de 1999, a raíz del reconocimiento fotográfico realizado por una testigo cuando la causa se dirigió contra él. Desde el momento de su detención, y según consta en los documentos obrantes en el expediente e incorporados al recurso, la actuación instructora llevada a cabo no estuvo paralizada y fue bastante intensa hasta la celebración de la vista. Durante este tiempo se le recibió declaración, se solicitó la declaración de diferentes testigos, entre ellos, testigos protegidos; el reconocimiento en rueda del imputado, se practicaron actuaciones referidas a la supuesta enfermedad mental e incapacidad del recurrente y numerosas diligencias de investigación solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por el letrado de la defensa en la comparecencia celebrada el tres de mayo de 1999 (entre ellas varias periciales científicas, informes médicos y clínicos, averiguaciones de domicilio de varios testigos, una inspección ocular, pruebas de extracción de sangre y pruebas de ADN etc...). En contra de lo sostenido por el recurrente no se aprecian dilaciones en esta causa, la cual no estuvo paralizada desde que se dirigió contra el hoy recurrente y en la que se habilitó el mes de agosto para seguir practicando las indagaciones oportunas; se desplegó una intensa actividad instructora e indagatoria en relación con un asunto complejo y de gran trascendencia como fue la participación del recurrente en un asesinato, en el que además estaba también en cuestión la salud psíquica del imputado lo que obligó a numerosas diligencias indagatorias sobre sus antecedentes médicos y reconocimientos médicos psiquiátricos.

Es por ello que a la vista de las actuaciones practicadas, de la complejidad de la causa, de la importancia del delito en relación con el plazo de duración de la instrucción, apenas dos años desde que fue detenido hasta que se celebró la vista oral, este Tribunal no considera que existiesen dilaciones indebidas, coincidiendo en este punto con lo manifestado por el Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado en sus respectivos informes".

Finalmente en el QUINTO enjuicia el alegado funcionamiento anormal al haberse acordado su prisión provisional en el curso del procedimiento penal cuando no concurrían los requisitos necesarios para su adopción, y por cuanto después del veredicto del Jurado absolviéndolo no fue puesto inmediatamente en libertad sino que permaneció en prisión hasta el día siguiente.

Para descartar esta alegación señala "que la situación de prisión provisional en el curso del proceso penal y la puesta en libertad del detenido fue acordada por resoluciones jurisdiccionales por lo que el acierto y legalidad de las mismas solo puede ser cuestionado por vía de recurso sin que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial fuera de los supuestos en los que estas decisiones jurisdiccionales hayan incurrido en "error judicial" que debe ser declarado, de conformidad con el art. 293 de la LOPJ, por una decisión judicial que expresamente lo reconozca, dictada tras seguir el procedimiento específicamente diseñado al efecto y por el órgano competente para ello. A falta de esta previa decisión no es posible acceder a la responsabilidad patrimonial por tal concepto".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción del art. 121 CE en relación art. 294. 1 LOPJ .

Con cita de la STS de 3 de noviembre de 2003 insiste en que ha de atenderse a los pronunciamientos de la jurisdicción penal para lo cual procede a reproducir hechos probados y fundamentos de aquella. Esgrime que "Se declara como no probado que fuera el acusado Juan María la persona que sobre la media noche del día 20/05/96, abordó a Africa en el sótano garaje sito en el nº NUM000 de la CALLE000, donde ésta acababa de estacionar su vehículo y con un instrumento inciso-punzante (que no ha sido hallado) la hirió repetidamente produciéndole tres heridas inciso punzantes a nivel de tórax que produjeron una de ellas fractura de la tercera costilla del lado izquierdo que afectó al pulmón, otra fractura de la tercera costilla del lado derecho, y la tercera que afectó al ventrículo izquierdo del corazón y 2ª nivel de abdomen, así como una en la región escapular y deltoide izquierda; la víctima presentaba también traumatismo en la cara interna del cuero cabelludo en la región frontal consecuencia del impacto contra la superficie lisa y dura; las referidas lesiones determinaron la muerte de Africa sobre las 18,50 horas del día 23/05/96".

Aduce que si la sentencia no se ha pronunciado sobre la muerte de Africa como hecho probado ha de entenderse como inexistente. Pone de relieve que la sentencia fue redactada por el Magistrado Presidente del jurado mas fue éste quien emitió el veredicto.

1.1. El Abogado del Estado mantiene que el motivo debe ser inadmitido en cuanto no combate el razonamiento de la sentencia de instancia y se dedica a examinar el contenido de las resoluciones absolutorias. Rechaza la pretensión de cambio en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1d) LJCA por infracción del art, 121 de la Constitución en relación con el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de que los desarrolla, debiendo citar de forma expresa las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 1996 y 22 de diciembre de 2006, en referencia a que la "no acreditada constancia de participación en los hechos", da lugar a indemnización.

    Invoca la sentencia de la Sala Tercera TS (Sección Sexta), de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada con motivo de un recurso de casación para unificación de doctrina, que establece como doctrina que ha de equipararse a los efectos del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Reputa idénticos los hechos.

    Alega que la autoría de Juan María está descartada, y de conformidad con la sentencia dictada, la autoría del crimen es obra de otra persona no identificada todavía, sin que por estos hechos pueda volverse a juzgar a Juan María o pueda reabrirse el procedimiento al tener dicha sentencia los mismos efectos que el sobreseimiento libre.

    2.1. También refuta el motivo la defensa del Estado que insiste en que la sentencia esgrimida de 22 de diciembre de 2006 no dice lo que afirma el recurrente.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA cita como infringidos los arts. 121 CE y 293.2 CE Sostiene ha habido anormal funcionamiento de la administración al haber soportado una prisión provisional durante 793 días de forma injustificada.

    3.1. Es contestado por el Abogado del Estado que vuelve a poner de manifiesto que el motivo prescinde del contenido de la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente por lo que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinandolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Si atendemos a lo expuesto en el fundamento anterior el primer motivo ha de ser rechazado por varias razones.

Una. No combate la razón de decidir de la sentencia de instancia que parte del hecho incontrovertible de que la muerte de Dª Africa se produjo, independientemente de que el recurrente fuere absuelto por un Tribunal de jurado al declarar como no probado que fuere el acusado el que produjese las lesiones que causaron la muerte de Dª Africa .

Dos. Resulta absurdo pretender que como el recurrente fue absuelto ha de entenderse que la muerte de Dª Africa no tuvo lugar. Una cosa son los hechos y otra la declaración de participación o no en los mismos. Los hechos derivados de la sentencia dictada por la jurisdicción penal ya han sido valorados por la Sala de instancia, residenciados en la aplicación del principio de presunción de inocencia por la sentencia penal, sin que los mismos sirvan para aducir infracción del art. 294. 1 LOPJ .

Tres. La valoración de la prueba constituye función soberana del Tribunal de instancia no combatible en sede casacional salvo error patente o arbitrariedad, aquí no invocados.

QUINTO

Respecto al segundo motivo hemos de partir de que no cabe equiparar la situación examinada en la sentencia de 6 de octubre de 2006, rec. casación 1892/2002, con la aquí examinada. Decíase en su FJ tercero.

"La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, «configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella», pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho.

Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate."

La anterior doctrina, sobre los efectos de la retirada de la acusación por el ministerio fiscal es reiterada en la STS de 22 de diciembre de 2006, rec casación para unificación de doctrina 394/2005, en la STS de 23 de junio de 2010, rec casación 1640/2006 y en la más reciente de fecha 28 de setiembre de 2010, rec casación 3292/2006 .

Pero, en paralelo, la solución es distinta respecto situaciones diferentes.

Así la STS de 23 de mayo de 2007, rec. casación 1350/2003 insiste en que no encuentran amparo en el precepto invocado los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado. Tampoco la absolución por insuficiencia de la prueba para enervar el principio de presunción de inocencia al que concede una especial relevancia el Tribunal del orden penal en su fundamento de derecho segundo, supuesto examinado en la STS de 13 de junio de 2007, rec casación 4057/2003 . Ni la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia al estimar el Tribunal Constitucional inválida la prueba en que el Tribunal fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral conlleva que se den los supuestos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo, tal cual declara la STS de 30 de marzo de 2007, recurso de casación 2720/2002 .

Tampoco la STS de 3 de octubre de 2007, rec. casación 348/2004, equiparó las situaciones pretendidas por el recurrente al entender que no se vulneraba el art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, en un supuesto en que el Jurado dictó un veredicto de no culpabilidad. Situación aquí acontecida en la que la interpretación de la Sala de instancia se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre la materia.

SEXTO

Para el examen del tercer motivo partimos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 23 de mayo de 2006, rec. casación 5667/2001, en que se recordaba en su FJ 4º que "el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial, pues, mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca -artículo 293.1 LOPJ -, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia en los términos prevenidos en el artículo 293.2 de la citada Ley Orgánica .

El funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios medios o actividades. "

Sentado lo anterior y engarzado con lo vertido en los fundamentos anteriores no se vislumbra la lesión invocada por haber soportado el recurrente una prisión provisional respecto de unos hechos respecto de los cuales obtuvo una sentencia absolutoria.

Máxime cuando no combate el recurrente la razón de decidir de la sentencia sino que reproduce literalmente los argumentos vertidos en instancia lo que contraviene la técnica casacional, pues deben combatirse los razonamientos de la sentencia y no los del acto administrativo reiterando literalmente los argumentos utilizados contra el mismo. Posición del recurrente que veda de por si el examen del motivo.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 516/07, deducido por aquel contra la resolución de fecha 31 de enero de 2007 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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